lunes, 27 de enero de 2014

Aspectos legales de la reproducción asistida en República Dominicana

Enviado por Domingo Pe�a Nina

http://www.monografias.com/trabajos46/reproduccion-asistida-dominicana/reproduccion-asistida-dominicana.shtml

         Generalidades
    1. Situación legal en el país y las TRAs
    2. La Constitución Suiza
    3. Derecho comunitario
    4. Calificación Jurídica del embrión
    5. La reimplantación
    6. La donación
    7. Las intervenciones sobre el embrión
    8. Instancias de control
    9. Convenio relativos a los derechos humanos y las TRAs
    10. Protocolo adicional
    11. Derecho Internacional Privado
    12. Derecho Francés
    13. Derecho Español
    14. Derecho Italiano
    15. Derecho Anglo-Norteamericano
    16. Derecho positivo Uruguayo
    17. Posición de la doctrina uruguaya
    18. Incidencia en el derecho positivo Dominicano
    19. Evaluación de proyectos de ley de varios países
    20. Análisis de las características de los proyectos de ley
    21. Aspectos específicos de los proyectos
    22. A manera de conclusión de la evaluación de los proyectos
    23. Recomendaciones
    24. Referencias Bibliográficas

    4.1 Generalidades

    Los procedimientos de reproducción asistida en el humano, se practican en el país desde hace unos 15 años, durante los cuales han ocurrido conflictosde carácter legal, sobre todo en los casos de donación de ovocitos y alquiler de vientre, a pesar de lo cual, no se cuenta en nuestro medio con ninguna legislación que regule las implicaciones legales de estas técnicas y tenga en cuenta los aspectos físicos y psicológicos de estos tratamientos. Inicialmente, comenzaron a realizarse en la ciudad de Santo Domingo y ya en la actualidad también se practican en la ciudad de Santiago. Las instituciones en que se llevan a cabo estos procedimientos en Santo Domingo son las siguientes:
    1. Centro de Fertilidad y Reproducción Humana: Fue el primero en su género, se encuentra ubicado en la Av. Bolívar, en el sector de Gascue. Nació de la mano del doctor Elías Rosario, pero tras el retiro de este galeno del ejercicio médico, perdió mucho de su liderazgo, hasta llegar al cierre de actividades.
    2. Unidad de Esterilidad y Fertilización In Vitro San Rafael: Fue el segundo en instalarse. Pertenece a la Maternidad San Rafael, igualmente ubicado en la Av. Bolívar y en el mismo sector. Cuenta con muy buena reputación en el ámbito médico, en la actualidad
    3. PROGRAMA DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA Y MEDICINA PERINATAL. Este centro, conocido como PROFERT, es en la actualidad uno de los más desarrollados tecnológica y profesionalmente. Está ubicado en el sector capitalino de Naco.
    4. Instituto de Reproducción Israelí Panamericano (RIP). Este centro está instalado en la Clínica Corazones Unidos. Los especialistas en fertilización del mismo proceden de Israel y cuentan con un soporte de profesionales dominicanos.

    4.2 Situación legal en el país.

    No hay ley para la fertilización asistida en el país. Los centros que ofrecen formularios de consentimiento informado lo hacen porque quieren. Los centros que informan a sus pacientes los riesgos de los procesos a los que se someten, también lo hacen porque les apetece, "por la ética profesional de cada médico", según reconoce el Secretario de Salud Pública, Bautista Rojas Gómez.
    Nada impide que un ginecólogo que no cuenta con el entrenamiento adecuado decida someter a una mujer a un proceso de fertilización asistida, le indique hormonas y decida esperar a ver qué ocurre. En comunicación personal, el Dr. Tomás Melgen, especializado en fertilidad e infertilidad, nos señaló: "He visto mujeres consumiendo medicamentos (que inducen la ovulación) sin indicación. Algunos ginecólogos comienzan a dárselos sin establecer cuál es el problema de esa pareja en fertilidad. Incluso hay casos en que se utilizan estos medicamentos de forma indiscriminada". Interrogando, sobre el particular, al Dr. José Figueroa Méndez, quien es el presidente de la Sociedad Dominicana de Ginecología y Obstetricia, en estos momentos, después de admitir la veracidad de lo dicho por el Dr. Melgen, nos señala: "Hay que poner las cosas claras para que esto no ocurra". A su entender, regular este asunto corresponde a la Secretaría de Salud. Este criterio es también compartido por el Dr. Erriquillo Matos, presidente del Colegio Médico Dominicano, desde el 2006, a quien interrogamos sobre el tema. Por su parte, el Dr. Víctor Montes de Oca, especialista en el área, nos señaló que "los especialistas en fertilidad aspiran a que haya normas". Éste nos aseguró que, generalmente, el personal no especializado incurre en procesos de baja complejidad. Pero éstos pueden ser riesgosos. De sus consecuencias, lo único que conoce el país son los embarazos múltiples. Lo demás, no se sabe. Según afirma, curiosamente, la supervisión de sus actividades las realiza un organismo extranjero al que está acreditado: La RedLatinoamericana de Reproducción Asistida. "Aquí falta regulación para todo, hasta para los extranjeros que vienen a ejercer la medicina sin certificarse. Muchos de ellos hacen procesos de baja complejidad; no hacen los de alta complejidad por falta de equipos" ?añadió, finalmente.
    4.2.1.- Entrevista realizada al Dr. Bautista Rojas Gómez,
    Por considerarlo de interés, ya que evidencia la posición oficial del gobierno, a continuación transcribimos la entrevista realizada al Dr. Bautista Rojas Gómez, Secretario de Estado de Salud Pública, por Edith Febles, para el periódico Clave:
    ¿Qué valoración tiene del proceso de reproducción asistida en el país?
    En el país, la reproducción asistida ha avanzado tan rápido que, como dice la gente, se ha relajado.
    ¿De qué manera?
    Básicamente, vemos que se están formando recursos humanos al vapor. Eso hace que personas sin capacidad, sin una formación rigurosa y sin un nivel de compromiso con la sociedad, utilicen la fertilización asistida sin tomar en cuenta la parte humana y las consecuencias.
    ¿Los avances científicos se están adelantando a las leyes o son éstas las que llegan tarde?
    Me tocó trabajar la Ley General de Salud. Cuando la hicimos no pensamos que ocurriría este tipo de cosas. Los avances más importantes en aspectos como el genoma humano ocurrieron después de aprobada esta ley. Es necesario introducir cambios para este tipo de actividad.
    Las clínicas especializadas en fertilización humana ¿tienen registro especial?
    Algunas están conforme a la Ley y son muy profesionales. Los problemas los tenemos cuando un ginecólogo o un gineco-obstetra hace un curso de tres o seis meses y se considera un experto en fertilidad humana. Las clínicas debidamente habilitadas juegan un papel importante porque muchas parejas alcanzan mayor felicidad con su ayuda. Un caso muy distinto es, por ejemplo, el que ocurrió con la pareja que alumbró sextillizos, donde uno aprecia que no había ninguna necesidad de someterle a un proceso de fertilización asistida.
    ¿Qué pasa con los extranjeros que llegan para ofrecer servicios en esta área?
    Hay un proceso de habilitación establecido. Pero esas personas se establecen en lugares debidamente habilitados. La práctica no está prohibida. Si pasa algo lo estudiaremos, pero aun en el caso de los sextillizos podríamos tener un cuestionamiento desde el punto de vista ético, pero desde el punto de vista legal no tenemos nada.


    4.3.- Legislación en países europeos.

    En los distintos países europeos existen diferentes tipos de regulación legal en materia de reproducción asistida; algunos se rigen por recomendaciones de tipo médico-ético emitidas por instituciones de profesionales médicos, otros por decretos y normativas. Por último, existen países que tienen una legislación específica vigente sobre las técnicas de reproducción asistida y/o experimentación embrionaria, como es el caso de Suecia, Dinamarca, Noruega, EspañaInglaterraAlemania y Francia. El enunciado de las leyes correspondientes es el siguiente:
    A) EUROPA.
    1. FRANCIA:
    2. GRECIA
    Ley 1329 de 15/febrero/1983
    -Se regula la paternidad en caso de consentimiento del esposo de la inseminación artificial de la cónyuge.
    3. PAISES BAJOS
    -Código civil
    -La acción de desconocimiento de la paternidad se rechaza mediante consentimiento del marido a la concepción artificial.
    4. PORTUGAL
    Decreto Ley Nº 496/77 de 25 de noviembre/1977
    -El marido que consiente la inseminación artificial no puede negar la paternidad.
    -Código Penal de 23/agosto/1982
    -Art.214: quienes practiquen I.A a una mujer sin su consentimiento, serán castigados con prisión de 1 a 5 años.
    -La acción penal sólo se inicia por denuncia personal.
    -Ley sobre educación sexual y planificación familiar Nº3/84 de 24/marzo/1984
    -El Estado mediante centros especializados avalará los tratamientos de esterilidad y desarrollará los estudios y prácticas de la I.A.
    5. SUECIA
    • Ley Nº 1139 sobre la inseminación artificial de 20/diciembre/1984
    • Ley sobre la fecundación in vitro (1988).
    -Si la I.A. realizada en la madre, lo es con consentimiento de su esposo o concubino bajo condiciones maritales, el concebido será reputado como su hijo.
    -Ley sobre Inseminación Nº1140 de 20/diciembre de 1984.
    -Se define a la inseminación como la introducción del semen a la mujer por medios artificiales.
    -La inseminación sólo se realizará bajo la condición de que la mujer esté casada o en relación de concubinato, debiendo en este último caso obtener el consentimiento escrito del hombre.
    -La inseminación con esperma de hombre diferente al esposo o concubino sólo se realizará en hospital estatal bajo la supervisión de especialista en ginecología y obstetricia.
    6. REINO UNIDO
    "Surrogacy arrangements.act.1985" de 16/julio/1985
    7. BULGARIA
    • Código de familia de 18/mayo/1985.
    • La maternidad se determina con el nacimiento. Similar criterio se aplica al concebido con material genético de otra mujer.
    • El desconocimiento de la paternidad no se admite en el caso de I.A. si mediara consentimiento escrito del esposo.
    8-EX-CHECOSLOVAQUIA
    • Ley de Familia-Ley nº 132 de 10/noviembre/1982.
    • La paternidad no puede negarse si el niño nace entre los 180 y 300 días posteriores a la IA, si mediara consentimiento del esposo.
    9. HUNGRÍA
    • Ley de 1974
    • Se aplican los criterios expuestos para Bulgaria y Checoslovaquia
    10. EX-YUGOSLAVIA
    • Ley de 27 de abril de 1978
    • El derecho humano a la libre decisión sobre el nacimiento de un niño puede limitarse en caso de propósitos sanitarios.
    • Normas Penales
    • Se establece una multa de 2.000 a 10.000 dinares a las organizaciones médicas si:
    • practican esterilizaciones, abortos o I.A., no autorizados;
    • revelan secretos sobre la identidad del donante de semen, la mujer inseminada o su esposo.
    11. DINAMARCA
    Ley sobre el establecimiento de un Consejo Ético y la regulación de algunos experimentos biomédicos (1987).
    12. NORUEGA
    • Ley sobre fertilización artificial (1987)
    • Ley sobre las aplicaciones biotecnológicas en Medicina (1994).
    13. ESPAÑA
    • Ley sobre técnicas de reproducción asistida.
    • Ley sobre la donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus célulastejidos u órganos (1988).
    14. ALEMANIA
    Ley sobre protección del embrión humano (1990).
    15. INGLATERRA
    Ley sobre fertilización humana y embriología (1991).
    B. NORTE AMERICA
    1. CANADÁ
    • Código Civil de Québec.
    • No se admite el desconocimiento de la paternidad sobre el concebido a través de la I.A. mediante consentimiento.
    • Children`s Act. of Yukon -igual concepto.
    2. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
    • Federal Regulations
    • Code of Federal Regulations
    • Se aplica a todas aquellas actividades que comprenden o donde se involucran:
    1. Fetos
    2. Mujeres embarazadas
      2.1 ESTADO DE ILLINOIS
      • Ley y procedimiento criminal.
      • Toda persona que intencionalmente provocara la fertilización de un huevo humano con esperma fuera del cuerpo femenino, deberá hacerse cargo del concebido.
      3. MÉXICO
      En México, al igual   que en el resto del mundo, el creciente desarrollo de las TRA ha significado un enorme reto para la legislación.   La nueva realidad científica - médica ha superado todo lo que se hubiera podido prever en las leyes. La ciencia jurídica debe afrontar múltiples interrogantes relativas a las nuevas estructuras familiares, a las diferentes filiaciones que surgen a partir de la donación de gametos y de la contratación de madres sustitutas o subrogadas; a la disposición final de gametos y embriones, y en general, a las nuevas condiciones sociales y familiares que genera la asistencia reproductiva.
      ¿Debe ser aprobada la inseminación homóloga con semen del marido luego de su fallecimiento? ¿Deben tener acceso a la inseminación las mujeres solteras, viudas, divorciadas y las concubinas? ¿Debe mantenerse el anonimato de quienes donan sus gametos? ¿Es legítima la remuneración económica para los donantes? ¿Se justifica éticamente la llamada maternidad substituta? ¿Debe ser legal el pago a las madres subrogadas? ¿Debería renunciar el donante de gametos a la patria potestad a favor de un tercero anónimo? ¿Cuál es la condición ético-antropológica del embrión, puede éste ser objeto de donación, compra-venta o adopción? ¿Puede el embrión ser manipulado para fines deinvestigación y experimentación?
      Quizá la labor de plasmar respuestas en la legislación sea más difícil en la cultura mexicana que en otros países en los que el concepto de la familia y sus lazos no influye de manera determinante en la vida de niños, adultos y ancianos como sucede en México.
      No hay mayor ofensa para un mexicano que la mención deshonrosa de su madre, independientemente de la edad del ofendido y de que su madre esté viva o no. "Vieja menopáusica" es un insulto dirigido a mujeres adultas que manifiestan su enojo de manera expresa, independientemente de su edad y condición hormonal. Ambos ejemplos reflejan la fuerza de los lazos familiares, particularmente de la maternidad,   y del altísimo valoratribuido a la fertilidad en México.
      En estas circunstancias, la controversia impera en los procesos de regulación jurídica y normatividad de la asistencia reproductiva. El Código Civil Federal y la Ley General de Salud son los instrumentos que regulan y norman la práctica médica en todo el país. Adicionalmente, cada Estado cuenta con su propio Código Civil. Actualmente, sólo dos Estados mexicanos incluyen en sus Códigos Civiles leyes que regulan la aplicación de las TRA: el del Estado de Guerrero y el del Estado de Tabasco.
      La Ley General de Salud vigente incluye conceptos relativos a las TRA, como lo son células germinales y embrión, pero no es específica en lo que se refiere a las interrogantes esenciales planteadas anteriormente.
      En abril de 1997, legisladores del Estado de Tabasco respondieron a varias de dichas interrogantes a través de la reforma al Código Civil para su Estado. Su intención fue la de hacer de la legislación civil tabasqueña una de las más actuales y modernas del país.   Este código legitima y legaliza la inseminación artificial, la fecundación in vitro y cualquier otro método de reproducción asistida, pero los limita a las parejas casadas y a las que viven públicamente como si fueran marido y mujer, sin tener algún impedimento para contraer matrimonio entre sí. Dicho código establece la obligatoriedad del consentimiento de ambos miembros de la pareja como condición indispensable para acceder a la asistencia reproductiva y determina que es causal de divorcio la inseminación de la mujer sin el consentimiento de su pareja. También, reconoce la desvinculación de los padres biológicos y los padres legales y diferencia a la madre biológica de la madre substituta o subrogada. En caso de subrogación, considera a la mujer contratante como la madre legal.
      El Código Civil para el Estado de Tabasco contempla varios aspectos relevantes indisolubles de la aplicación de las TRA. Sin embargo, esta aproximación legal, sin precedente en dicho país, no contempla otras implicaciones de la reproducción asistida: Inseminación postmortem, el anonimato del donador en la inseminación heteróloga y la disposición de los embriones que exceden a los transferidos en un ciclo.
      C. AUSTRALIA
      • Victoria Infertility Act.1984 Nº 10163
      • Procedimientos prohibidos:
      1. Clonación
      2. Procedimientos con gametos humanos fertilizados por gametos animales. Pena: prisión por 4 años.
      3. Congelación de embriones. Pena: idem
      D. AFRICA
      LIBIA
      • Código Penal ley de 28/10/1971
      • El que aplique I.A a una mujer sin su consentimiento será castigado con pena de prisión de hasta 10 años, con su consentimiento hasta 5 años.
      • La mujer que consienta la I.A. o se la practique a sí misma, será castigada con pena de prisión de hasta 5 años.
      • El marido será castigado con la misma pena si consintiera a I.A.
      Consideramos de interés el análisis comparativo de los puntos más relevantes de dichas legislaciones, lo que exponemos a continuación.
      4.3.2 Técnicas de Reproducción Asistida que contempla la ley y procedimientos relacionados.
      En este apartado cabe destacar que todos los países europeos legislan sobre la IA y la FIV, si bien en Dinamarca no se mencionan de forma expresa; todos, menos Suecia, sobre la experimentación en embriones humanos; en España se menciona además la GIFT y en Alemania las técnicas de micromanipulación (se prohíben éstas con fines experimentales).
      4.3.3 Ámbito de aplicación de la Reproducción Asistida.
      El ámbito de aplicación de las técnicas de RA se reduce al matrimonio legal en la ley noruega; matrimonio o pareja heterosexual estable en Suecia; en España, además de lo anterior, puede acceder a las técnicas de RA la mujer sola. En Dinamarca, aunque la ley no contempla este apartado, las recomendaciones publicadas en 1990 por el Consejo ético (establecido en la legislación sobre RA), también aceptan el acceso de la mujer sola a las técnicas de RA. En Francia el hombre y la mujer que forman la pareja deben estar vivos, en edad de procrear, casados o en situación de aportar pruebas de una vida en común de al menos dos años. En Inglaterra y Alemania no se pronuncian al respecto.
      4.3.4.1 INSEMINACION ARTIFICIAL EN LA LEGISLACION COMPARADA.
      Por razones lógicas que luego trataremos en detalle, los países que sí toman en cuenta la inseminación artificial en su derecho, contemplan en especial la heteróloga por ser la que plantea mayores problemas.
      En E.E.U.U., generalmente se sostiene, que cuando el marido presta su consentimiento el niño será considerado hijo legítimo. Disposiciones similares se encuentran en el Código Civil de Quebec, en el holandés, en el suizo, en la Ley sueca del 1984, en el Código de Familia búlgaro, y en el Código Civil neoceolandez. En América Latina, el Código de Familia de Bolivia sostiene que la paternidad no puede desconocerse luego de dar consentimiento por escrito. Sin embargo en Argentina, Fassi sostiene que no basta el consentimiento del marido para introducir en la familia una persona extraña a la sangre. Por su parte el Código de Familia de Costa Rica dispone que el consentimiento a la inseminación artificial, tanto heteróloga como homóloga equivaldrá a la cohabitación tanto a nivel de filiación como de paternidad.
      Pero únicamente Suecia presenta todos los posibles aspectos de la inseminación, debido a que día a día va sustituyendo a la adopción y se va transformando en práctica frecuente desde hace años. Esta Ley comenzó a regir el 1/3/1985. Pueden acceder a la I.A.M y a la I.A.D, los matrimonios o cuasimatrimonios. Es condición indispensable que el marido o pareja viva en el momento de la inseminación. En el caso de la I.A.D. el donante no puede ser remunerado, y es condición que se encuentre sano tanto física como psíquicamente, sin tener responsabilidadalguna sobre el niño. El médico tratante tiene la responsabilidad de evaluar desde el punto psico-físico a la pareja solicitante.
      4.3.4.2 Inseminación artificial postmortem
      La ley española acepta la IA postmortem, si bien deberá realizarse en los 6 meses siguientes al fallecimiento del marido o compañero, siempre que éste lo haya consentido previamente en escritura pública o testamento (para reconocer la filiación legal al niño que nazca).
      La legislación alemana prohíbe la IA post-mortem de forma expresa y la sueca de forma implícita, ya que el art. 2 de la ley sobre la IA de 1984 dice: "La IA sólo puede realizarse con la condición de que la mujer esté casada o cohabite con un hombre en circunstancias similares al matrimonio. Debe obtenerse el consentimiento escrito del marido o compañero". La ley francesa es similar a la ley sueca en este punto.
       Además, en el informe previo a la ley sueca, elaborado por el correspondiente Comité gubernamental, se rechaza la IA post-mortem de forma expresa, basándose en la necesidad del niño concebido por IA de tener acceso a ambos progenitores (y en el caso de la IAD a conocer la identidad de su padre biológico).
       El resto de los países no se pronuncian sobre este punto en las leyes.
       4.3.5 Donación y crioconservación de gametos.
       Todos los países aceptan la donación de semen, si bien en el caso de la FIV, en la ley noruega y sueca los gametos han de proceder de la propia pareja que se somete a la técnica (es decir, aceptan la donación de semen sólo en el caso de la IA).
      La ley española aprueba un período para mantener el semen crioconservado no superior a 5 años y la inglesa a 10 años. En el informe del Comité sueco sobre la IA -no propiamente en la ley- se recomienda un período no superior al año.
       4.3.6 Límite en el número de donaciones/inseminaciones por donante.
       En la legislación española se recoge que deberá limitarse el número de hijos que nazcan de un mismo donante a seis. En otros países, como Inglaterra o Dinamarca, esta limitación no queda recogida en la ley, sino en el informe Warnock en el primer caso (se limitará el número de las donaciones a diez por donante) o en las recomendaciones del Consejo ético danés (se limitará el número de las inseminaciones realizadas por donante -no especifica la cifra-). En Suecia, el informe del Comité gubernamental previo a la ley de IA de 1984, considera que no debe utilizarse el semen de un mismo donante para la procreación de más de 6 niños.
      4.3.7 Screening en el donante de semen
      En cuanto al estudio que debe practicarse al donante de semen la ley española contempla que deberá realizarse despistaje de enfermedadeshereditarias o infecciosas transmisibles. En una Orden legal de junio de 1988 se indica que se determinarán marcadores de HIV en el semen del donante y en la mujer receptora.
      En las leyes de Noruega y Suecia se recoge de una forma un tanto genérica esta selección del donante. En la primera puede leerse: "escompetencia del médico la selección del donante"; la ley sueca sobre IA de 1984 dice: "el médico elegirá el adecuado donante de semen". No obstante, las regulaciones y recomendaciones sobre aspectos de la IA de 1987, aclaran un poco más los criterios de selección: "el médico debe verificar que el donante no padece enfermedad detectable alguna que entrañe riesgos para la salud de la mujer y del hijo así concebido". En estas recomendaciones se establece la determinación de anticuerpos frente al virus del SIDA en el semen del donante, con carácter obligatorio.
      Las recomendaciones de 1989 del Consejo ético danés mencionan "criterios médicos de selección del donante", sin especificar cuáles.
      4.3.8 Derecho del donante de semen al anonimato
      La ley sueca reconoce el derecho del hijo nacido por IAD a conocer la identidad de su padre biológico, al alcanzar la mayoría de edad. Es pues, el único país con legislación sobre la procreación humana asistida que niega el derecho del donante de semen al anonimato, en favor de lo que considera un bien para el hijo.
      La ley española y la inglesa, aun reconociendo el derecho al anonimato del donante, contemplan el acceso, por parte del hijo que nazca procedente de semen de donante, a cierta información general ("identidad genética") acerca de éste, al alcanzar la edad de 18 años. La ley española acepta, además, que excepcionalmente se revele la identidad biológica del donante: "si existe peligro para la vida del hijo o cuando proceda con arreglo a las leyes procesales penales".
      4.3.9 Congelación y donación de óvulos
      Respecto a la congelación y donación de óvulos, son aceptadas en la ley inglesa ambas. La ley española y noruega prohíben la congelación, especificando en la ley española: cuando se lleve a cabo con fines de procreación y hasta que deje de considerarse una técnica experimental. En la ley noruega se prohíbe de forma implícita la donación de óvulos, ya que sólo se realizará FIV con gametos de la pareja que lo solicite; y en la legislación alemana se prohíbe expresamente.
      En otros países no se contempla este aspecto (las recomendaciones del Consejo ético danés aprueban la donación de ovocitos).
      4.3.10 Donación y criopreservación de embriones.
      Sólo la ley noruega prohíbe de forma expresa la donación de embriones, permitiendo la crioconservación de los mismos durante un período no superior a 12 meses y con el fin de ser transferidos.
      Alemania y Suecia no se pronuncian. Esta última rechaza la donación de embriones en un informe gubernamental.
      Inglaterra y Francia aceptan la congelación y donación de embriones de forma expresa. En sus legislaciones se contempla que el período durante el cual podrán mantenerse congelados los embriones no ha de ser superior a 5 años, al igual que en España.
      El Consejo ético danés acepta en sus recomendaciones ambos procedimientos.
      4.3.11 Experimentación embrionaria.
      Respecto a este aspecto fundamental relacionado con la RA, la experimentación en embriones humanos, cabe señalar que aquellas legislaciones que respetan la vida humana desde la fecundación prohíben, de forma coherente, la experimentación embrionaria en un sentido amplio. Es el caso de Alemania, Francia, Noruega y Dinamarca.
      La ley alemana se limita a establecer qué es el embrión y a prohibir coherentemente toda clase de prácticas no encaminadas a obtener nacimientos: producir más embriones de los que se van a implantar, o emplearlos para cualquier otro fin distinto de implantarlos a un matrimonio estéril. Esta ley enfoca directamente el establecimiento de la protección del embrión, y no se pronuncia sobre la fecundación in vitro; al establecer el origen de la vida humana en la concepción, tiene un argumento para prohibir ciertas prácticas que atentan contra el embrión
      España e Inglaterra consideran en sus legislaciones respectivas que la vida humana comienza a partir del día 14 de la fecundación (de forma expresa o implícitamente).
      La ley española actual prohíbe la creación de embriones mediante FIV con fines de investigación. Sin embargo, acepta la experimentación, tanto terapéutica como no terapéutica, bajo los siguientes términos:
      Aprueba la investigación en embriones in vitro vivos hasta los 14 días de vida, previo consentimiento de la pareja de la que proceden, bajo la debida regulación.
      a) Además, si son viables:
      - sólo se autorizará la investigación con carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos, y que
      - no modifique el patrimonio genético no patológico.
      b) Si son no viables:
      - si se demuestra científicamente que no puede realizarse en el modelo animal; se acepta cualquier tipo de investigación autorizada (con fines distintos a los señalados en el apartado anterior).
      La investigación terapéutica (en el apartado a) se autorizará en relación a enfermedades con diagnóstico preciso y pronóstico grave, cuando ofrezca garantías razonables de mejoría o solución y si se dispone de una lista de enfermedades en las que la terapéutica es posible con criterios estrictamente científicos.
      En este sentido, hay que comentar que no existen referencias bibliográficas, a partir del material revisado, donde se afirme que hoy por hoy sea factible la investigación terapéutica en embriones humanos bajo las condiciones señaladas.
      Por otra parte, el término "investigación con fines diagnósticos y terapéuticos" puede inducir a error, ya que, tanto en un caso como en otro, se contempla la posibilidad, no de curar al embrión, sino de eliminarlo (así se impide la transmisión de la enfermedad que presente un determinado embrión; lo cual es equiparable al aborto "terapéutico").
      En la ley inglesa se autoriza la investigación en embriones in vitro hasta el día 14 tras la fecundación, con fines diagnósticos o terapéuticos, o si está encaminada al avance en el control de la fertilidad. No se prohíbe de forma expresa la creación de embriones mediante FIV destinados a la investigación.
      En Suecia se acepta la investigación embrionaria con ciertos límites (fundamentada desde el punto de vista médico y hasta el día 14 después de la fecundación), pero bajo la regulación de normas éticas, no legales.
      Podemos concluir en este apartado que la actitud de respeto frente al embrión humano en las legislaciones sobre RA de los países europeos, nace de aceptar que la vida humana comienza desde la fecundación. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia puede aprobarse la utilización de un embrión humano con un fin instrumental, aunque ese fin sea tan noble como el avance de la ciencia, y menos aún si ese uso lleva consigo daño al embrión o su destrucción (no olvidemos que las leyes que aceptan la experimentación embrionaria prohíben transferir al útero materno al embrión en el cual se experimentó).
      Por el contrario, si se otorga el estatuto biológico al embrión humano a partir del día 14 tras la fecundación, basándose en observaciones claramente discutibles desde el punto de vista científico, aunque se pretenda regular de alguna forma la experimentación durante el período previo a esa fecha, lo cierto es que el embrión queda en una situación de indefensión desde el punto de vista jurídico.
      4.3.12 Manipulación genética.
      En relación con la manipulación genética en embriones humanos, España, Inglaterra y Alemania la prohíben de forma expresa cuando lleve consigo la alteración del patrimonio hereditario del embrión o la selección.
      El Consejo ético danés también se adhiere de manera implícita a esta prohibición en sus recomendaciones. En la ley noruega no se contempla, ya que prohíbe toda experimentación embrionaria.
      4.3.13 Maternidad de sustitución.
       Inglaterra es el único país europeo que tiene una ley específica sobre este punto: Acta de acuerdos o disposiciones de subrogación de 1985. En ella condena la negociación de acuerdos de subrogación con fin lucrativo, pero no la subrogación en sí (es decir, no prohíbe la maternidad de sustitución, ni sanciona a la madre sustituta ni a los padres que soliciten sus servicios).
       La ley de 1991 reconoce como madre legal a la mujer que alumbre al niño, siendo el padre del niño responsable legalmente de él, a no ser que aquel pueda probar que el niño nació sin su consentimiento.
       La ley alemana prohíbe la maternidad de sustitución; pero tampoco sanciona a la madre sustituta ni a los padres.
       Las leyes noruega y sueca la prohíben de forma implícita, ya que la primera prohíbe la donación de embriones, y la FIV se llevará acabo -dentro del marco legal- con gametos de la pareja, siendo transferido el huevo fertilizado únicamente a la mujer de la cual proceda; y la segunda recoge supuestos similares (salvo la prohibición de donación de embriones).
       En la ley española se considera nulo el contrato de subrogación; la maternidad queda determinada por el parto.
      4.3.14 Desviaciones en el uso de las técnicas de Reproducción Asistida.
       Algunas de las desviaciones en el uso de las técnicas de reproducción asistida, tal y como se definen en el apartado correspondiente, se prohíben expresamente: la clonación, la creación de híbridos y quimeras, casi de forma unánime (salvo en la ley noruega en la que se sobreentiende, ya que se prohíbe toda experimentación en embriones humanos; y en la ley inglesa, que prohíbe los dos primeros procedimientos).
       Se prohíbe la selección de sexo en el embrión obtenido in vitro cuando no exista el riesgo de transmitir una enfermedad hereditaria ligada al sexo, en las leyes española, alemana y francesa.
      La ley española prohíbe la ectogénesis y la transferencia de gametos o embriones humanos en útero de animales o viceversa.
      4.3.15 Sanciones.
       Las leyes alemana y noruega contemplan pena de prisión hasta tres años y multa o prisión no superior a tres meses respectivamente, aplicables a las personas que incumplan la ley.
       La ley danesa sanciona con pena de multa o prisión la experimentación en embriones humanos (sujeta a moratoria) y las desviaciones de la FIV. Estas se consideran delito en la ley inglesa. La ley española trata de las infracciones y sanciones en el capítulo VI, enumerando lo que considera infracciones graves y muy graves (entre ellas las desviaciones en el uso de las técnicas de RA). En el Código Penal español se tipifican en los artículos 159 a 162 los delitos referentes a esta materia, castigándose la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana y a la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de raza.
       La ley francesa castiga con penas de siete años de prisión y multa la concepción in vitro de embriones humanos con fines industriales o comerciales, de investigación o experimentación, así como la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

      5. CONSTITUCIÓN SUIZA (1 de enero de 2000)

      Nos parece de interés exponer a continuación algunos artículos de la Constitución de Suiza, aprobada recientemente, en relación con el tema que estamos tratando.
      Art. 119
      1º- El ser humano está protegido de los abusos de la medicina reproductiva y de la ingeniería genética.
      2º- La Confederación dicta prescripciones sobre la utilización del patrimonio germinal y genético humano. En este ámbito prevé la tutela de ladignidad humana, de la responsabilidad y de la familia y se atiene en particular a los siguientes principios:
      Todos los tipos de clonación y las intervenciones en el patrimonio genético de células germinales y embriones humanos son inadmisibles.
      El patrimonio germinal y genético no humano no puede ser transferido al patrimonio genético humano ni ser fundido con este último.
      Las técnicas de procreación asistida pueden ser aplicadas sólo cuando no existan otros modos para curar la infecundidad o para evitar el peligro de transmisión de enfermedades graves, pero no para predefinir determinados caracteres en el nasciturus o para fines científicos; la fecundación de ovocitos humanos fuera del cuerpo de la mujer está permitida sólo en las condiciones establecidas por la ley; fuera del cuerpo de la mujer pueden ser cultivados como embriones sólo tantos ovocitos humanos cuantos se puedan implantar inmediatamente.
      La donación de embriones y toda otra forma de maternidad de alquiler son inadmisibles.
      No puede comerciarse el patrimonio germinal humano ni los productos de los embriones.
      El patrimonio genético de una persona puede ser analizado, registrado o revelado sólo con su consentimiento en base a una prescripción legal.
      Toda persona tiene acceso a sus datos genéticos.
       Art. 120
      1º- El ser humano y su ambiente están protegidos de los abusos de la ingeniería genética.
      2º- LA Confederación dicta prescripciones sobre la utilización del patrimonio germinal y genético de los animales, plantas y de otros organismos. En ese ámbito tiene en cuenta la dignidad de la criatura así como la seguridad del ser humano, de los animales y del ambiente y protege la variedad genética de las especies animales y vegetales.

       6. DERECHO COMUNITARIO

       En el seno de la Comunidad Europea han trabajado dos instancias en vista a establecer las normas o, al menos, las recomendaciones que han de inspirar la regulación del estatuto jurídico del embrión humano: el Consejo de Europa y el Parlamento Europeo. Exponemos a continuación algunos de los aspectos más relevantes en relación al tema que nos ocupa.
       El Consejo de Europa ha actuado a través de un Comité de expertos (denominado al comienzo, en 1983, CAHGE, posteriormente CAHBI y actualmente CDBI) y de la Asamblea Parlamentaria, que ha adoptado dos recomendaciones: la Recomendación 1046 de 1986 relativa a la utilización de embriones y fetos humanos para fines diagnósticos, terapéuticos, científicos, industriales y comerciales, y la Recomendación 1100 de 1989 sobre investigación científica relativa a embriones y fetos humanos. Asimismo, el Comité de Ministros aprobó el 19 de noviembre de 1996 el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina.
       El Parlamento Europeo adoptó en 1989 dos resoluciones relativas a estos problemas: la Resolución sobre la fecundación artificial in vivo e in vitro y la Resolución sobre los problemas éticos y jurídicos de la manipulación genética. Recientemente, el 7 de septiembre de 2000, aprobó una Resolución solicitando la prohibición de la clonación terapéutica de embriones humanos al considerarla contraria a la dignidad humana.

       7. Calificación jurídica del embrión

       En la Recomendación 1046 de 1986 se afirma que desde la fecundación del óvulo la vida humana se desarrolla de manera continua, con lo que no puede hacerse distinción en el curso de las primeras fases de su desarrollo, siendo necesaria una protección del embrión desde ese preciso instante.
       Posteriormente, la Recomendación 1100 de 1989 señala la existencia de varias fases en el desarrollo embrionario (cigoto, mórula, blástula, embrión preimplantatorio, embrión y feto), y reconoce la continuidad a lo largo de todas de la misma identidad biológica y genética.
       En cualquier caso, la protección debida al embrión se basa en el respeto a la dignidad humana, y en el respeto de los derechos y de los intereses del hijo, que se pueden resumir en el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y existencial, en el derecho a la familia, en el derecho a recibir el cuidado de los padres y a crecer en un ambiente familiar adecuado, y en el derecho a la propia identidad genética.
       También el embrión muerto en los primeros estadios de la división celular tiene un carácter humano. El respeto de la dignidad humana derivado del mismo impide tratarlo como simple objeto de investigación y condena su utilización con fines industriales o comerciales.

       8. La reimplantación

       Es considerada como el destino natural del embrión. De hecho, para evitar la producción de embriones sobrantes, se solicita limitar el número de embriones fecundados a aquel estrictamente necesario para aumentar la posibilidad del éxito de la procreación, debiendo implantarse todos los embriones fecundados, si ello fuera posible; si no es posible, se permite la crioconservación de los sobrantes para salvar su vida.

      9. La donación

       Se deja a los Estados miembros la facultad de autorizar o no la donación de embriones. Tras esta facultad se esconde la preocupación por evitar la destrucción de los embriones sobrantes.
       La donación estará basada en los principios de consentimiento de la pareja "donante" y de la pareja receptora, anonimato y gratuidad.

      10.  Las intervenciones sobre el embrión

       Son autorizadas las intervenciones con fines diagnósticos o terapéuticos sobre los embriones vivos (in utero o in vitro) siempre que tengan por objeto el bienestar del nasciturus y el favorecimiento de su desarrollo.
       La intervención terapéutica realizada sobre embriones y fetos no deberá, en ningún caso, tener influencia sobre sus caracteres hereditarios no patológicos ni tener por objeto la selección racial.
      El Consejo de Europa recomienda prohibir toda creación de embriones humanos por fecundación in vitro para fines de investigación o experimentación mientras vivan o después de su muerte. Se prohíben las investigaciones o experimentaciones sobre embriones vivos y viables antes de la implantación, así como sobre los embriones viables o no después de que hayan anidado en el útero (se excluyen las investigaciones con finalidad diagnóstica, terapéutica o preventiva y no intervengan el patrimonio genético no patológico del embrión).
      En relación a la intervención sobre el embrión a los fines de extracción y donación de sus células, tejidos u órganos, se permite su realización únicamente sobre embriones o fetos muertos.

      11. Instancias de control

       Tanto el CAHBI como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa invitan a los Estados miembros a crear con carácter de urgencia instancias nacionales o regionales pluridisciplinares encargadas de informar a los poderes públicos, orientar a las autoridades sanitarias y científicas y seguir y controlar la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, así como prever las sanciones adecuadas a fin de asegurar la aplicación de las reglas adoptadas.

      12.  CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA (aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 19 de noviembre de 1996)

       En el preámbulo hace referencia al desarrollo de la medicina y la biología, que debe emplearse sólo para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, y no emprender caminos que contrariarían sus propios objetivos legítimos. Proclama el respeto debido al hombre comoindividuo y como miembro de la especie humana. Concluye que el progreso, el beneficio del hombre y la protección pueden aunarse si se logra una conciencia pública a través de un instrumento internacional diseñado por el Consejo de Europa en coherencia con su vocación. Se hace hincapié en la necesidad de una cooperación internacional para extender los beneficios de los avances a la humanidad en su conjunto. En relación al tema que nos ocupa, se exponen los siguientes artículos:
      Art.11.- Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.
      Art.12.- Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.
      Art.13.- Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.
      Art.14.- No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.
      Art.18.- 1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.
      2. Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

      13. PROTOCOLO ADICIONAL (1998)

       Art.1. Se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto.
      A los efectos de este artículo, la expresión ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética.
      14. RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO del 7 de septiembre de 2000, solicitando la prohibición de la clonación terapéutica de embriones humanos al considerarla contraria a la dignidad humana.
       "El Parlamento Europeo considera que la clonación terapéutica que implique la creación de embriones humanos con fines de investigación plantea un problema profundo y franquea una frontera sin retorno en el campo de la investigación". Existen otros métodos para curar enfermedades graves, distintos a la clonación de embriones humanos y solicitan que la UE promueva en la ONU "una prohibición universal y específica de la clonación de seres humanos en todas las etapas de su desarrollo".

      15. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

      Cuando el embrión o gameto se encuentran en un país distinto al domicilio de los padres sociales o interesados en la procreación medicamente asistida será aplicable la Ley del lugar donde se encuentre el embrión o gameto al momento del fallecimiento de su padre biológico o social. (Art 2400 del Apendice del C.C.U).
      16. Maternidad subrogada
      ¿Que es la maternidad subrogada?
      El informe Warnok nos dice que es la práctica mediante la cual una mujer gesta o lleva en su vientre un niño para otra mujer con la intención de entregárselo después de que nazca.
      Es posible también para la inseminación in vitro donde tanto el óvulo como el esperma son del matrimonio que con ella contrata, y el embrión resultante se transfiere e implanta a la madre suplente o subrogada.
      Esto ha llevado a que Cossette en su libro "Terminología útil en materia de ingeniería genética" nos hable de cuatro tipos de madres. La "madre genética" que es la que proporciona el óvulo, la "madre gestadora", la que lleva al niño en su vientre, la "madre social", que es la futura beneficiaria del niño y la "nodriza" que es la que lo amamanta.
      Un sector de la doctrina en la cual se destaca Jorge Mazzinghi sostiene que, a medida que la práctica se difunda y que su empleo se vulgarice, ya no solo faltará el amor entre los padres sino que faltarán los padres mismos, a no ser que las personas nos resignemos a dar tan augusto nombre a remotos y anónimos proveedores de espermatozoides y óvulos remitidos a laboratorios eficaces para ser combinados como cualquier materia prima que ingresa en la producción industrial.
      Si se ha obtenido la fecundación de un óvulo de la mujer por un espermatozoide del marido, es obvio que con la misma facilidad se podrá lograr la fecundación de un óvulo de cualquier mujer por un espermatozoide de cualquier hombre.
      Para dicha posición se habla de que en un futuro, habrá "bancos" de elementos de uno y otro sexo cuya disponibilidad permitirá engendrar criaturas desarraigadas de todo medio familiar, hechos por encargo, según recetas personales probablemente sobre la base de un modelo que proveerá o impondrá el Estado. Pensar que la utilización del método quedará circunscripta al ámbito matrimonial y que los Estados contemporáneos, con su vocación hasta la monstruosidad, quedarán al margen de esa actividad productiva, es pecar de grave ingenuidad. Asimismo sostiene, que mientras ese adelanto no llegue, mientras la mujer no sea liberada por esa vía de la servidumbre de la gravidez, podrán hallarse vientres mercenarios que acepten por dinero o por obligación asumir la fatiga y el riesgo del embarazo de un embrión ajeno para aliviar a la remitente de la carga de la gestación.
      La fecundación in vitro no solo es un contrario al orden natural, sino que es fuente inagotable de fraudes en la filiación dada la total imposibilidad de quienes proveen los óvulos y los espermatozoides de controlar el manipuleo y la identidad de los elementos suministrados.
      También expresa, que la fecundación in vitro, es una forma de inseminación artificial.
      Si el sistema de la ciencia se incorpora a las costumbres, la convicción de la paternidad y la maternidad ya no descansaría en la confianza que la mujer inspira a su marido sino en la que mereciera un determinado laboratorio.
      En el III Congreso Nacional de Derecho Civil llevado a cabo en Córdoba, el mismo autor sostuvo "no a legitimar un procedimiento que rebaja y prostituye el misterio de la concepción divorciándolo del acto de amor y convirtiéndolo en un acto de laboratorio.
      Se tiende a considerar el alquiler de vientre como "inmoral" no solo por razones de maternidad anónima sino sobretodo, porque rompe la unidad fundamental de vocación unitiva y procreativa de los esposos. Dicha posición apoya su tesis en la Declaración Universal de Derechos Humanosaprobada y proclamada por la Asamblea General de la O.N.U el 10 de diciembre de 1948. El art. 3 de la Declaración consagra el derecho fundamental del hombre a la vida, junto al derecho a la libertad y seguridad de las personas.
      Art. 16: Establece el derecho de igual jerarquía y prelación a casarse, fundar una familia, disfrutando tanto el hombre como la mujer de iguales derechos en cuanto al matrimonio.
      Art. 6: Prescribe que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad.
      Según César Belluscio quien parte de la idea de que jurídicamente se tratan de acciones privadas que no ofenden al hombre ni a la moral pública ni perjudican a terceros, de manera que sobre ellas de nada influye el derecho ni cabría pronunciamiento judicial. Si se trata de una pareja unida en matrimonio el hijo así engendrado tiene indudablemente filiación legítima por aplicación de las presunciones de concepción y de paternidad que establece la ley (Arts 240 y 246 del C.C), de lo contrario la filiación derivará del reconocimiento voluntario de los padres (art.2 de la ley 14.237) o del progreso de la acción de filiación (Art.385 del C.C y 3 de la ley 14.237) que no podrá ser eficazmente contestado (Art.335 del C.C) pues coincidiría con la realidad biológica. En caso de filiación extramatrimonial no se presentarían problemas si el reconocimiento derivara de los verdaderos padres. La acción de reclamación de filiación debería entablarse contra estos, vale decir, contra quienes suministraron los elementos para la procreación, aun cuando el embrión hubiese sido implantado en otra mujer. Cabría la acción de impugnación si el reconocimiento proviniera de la portadora y no de la mujer que proporcionó el óvulo o bien del hombre que aun habiendo dado trato paterno al nacido no fuera el que hubiese proporcionado el espermatozoide fecundante. El procedimiento empleado consiste en la fecundación de varios óvulos para elegir e implantar en el seno materno el embrión que demostrase mayor vitalidad.
      De ocurrir así, realmente se estarían creando concientemente varias vidas humanas, de las cuales se prevería únicamente la subsistencia de una y la consiguiente destrucción de las demás. Siempre con independencia del juicio moral que merezca esta conducta, el destacado doctrino se plantea la interrogante si correspondería algún tipo de sanción penal, en otros términos, ¿se tipificará el delito de Aborto?
    3. Fecundación in vitro
    4. 17. Derecho Francés

      En Francia, se presentó un proyecto de ley a la Asamblea Nacional, en mayo de 1984, que regulaba todo el tema de la genética. Entre otras disposiciones se establecía que la configuración y el reconocimiento de la personalidad jurídica del hijo es desde el momento de la concepción; la prohibición rigurosa de cualquier manipulación al feto solo se autoriza en la inseminación artificial entre esposos y cuando tenga por objeto poner remedio a la esterilidad de la pareja.
      Los magistrados de esta Corte subrayaron que "la maternidad de sustitución en tanto que libre expresión de la voluntad y de la responsabilidadindividual, fuera de toda preocupación lucrativa, debe ser considerada lícita. Sin embargo en la Asamblea plenaria del viernes 31 de mayo del corriente año, la Corte de casación ha dictado un fallo condenando la práctica del "alquiler de útero" o de las "madres portadoras".
      Incoherente y peligrosa, así fue calificada por Henri Dontenwille (fiscal letrado de la Nación) el fallo de la corte de Apelación de Paris del 15 de junio de 1990. Por fin, en la referida Asamblea plenaria, la corte ha estimado que la práctica de la maternidad de sustitución contraviene el principio de la indisponibilidad del cuerpo humano. Ella subraya además, que tales prácticas constituyen una corrupción de la institución de la adopción.
      El fallo precisa que "el contrato por el que una mujer se compromete tanto a titulo gratuito como oneroso, a concebir y a portar un niño para abandonarlo a su nacimiento, contraviene tanto al principio de orden público de la indisponibilidad del estado jurídico de ser persona. Se subraya también a propósito de tales adopciones, que ellas no son " la última fase de un proceso destinado a permitir que una pareja acoja en su seno un hijo concebido en ejercicio de un contrato tendiente al abandono en el momento de su nacimiento por su madre.
      Según la Corte este proceso constituye "un desvío de la institución de la adopción. La Corte funda sus conclusiones en los Arts.6,1128,353 del C.C. El fallo de la Corte de Apelaciones ha quedado totalmente anulado.

      18. Derecho Español

      De lo preceptuado por el C.C Español podemos inferir que el contrato por el cual se alquila un vientre en el que se introduce un embrión ya fecundado para que el mismo sea gestado a cambio de una suma de dinero, es un contrato nulo por ilicitud del objeto y de la causa, es un pacto contrario a la moraly a las buenas costumbres, pues mediante la paga, se contrata la procreación de un niño renumerándose a los derechos derivados de la filiación y de la Patria Potestad. Madre es la que procrea, la que pare, fue la que aportó el vientre, lo gestó, lo procreo y parió siguiendo el principio latín " Mater semter certa est".
      Por ley aprobada en este país en 1988, se declara nulo el contrato de maternidad subrogada.

      19. Derecho Italiano

      Podemos destacar que para cierto sector de la doctrina los problemas a afrontar se presentan en una doble perspectiva.
      1) Limitación de la libertad del empleo de estas prácticas dentro de lo posible.
      2) Una regulación de las consecuencias que obviamente del empleo de las mismas puede derivar.
      La licitud del empleo y sus consecuencias deben ser estudiadas en dos temáticas distintas que son: la nueva apertura ofrecida por la técnica para secundar la reproducción humana (sintéticamente fecundación artificial) y la técnica para influir sobre el producto de la generación (manipulación genética).
      Dos campos: a) licitud o sea por tanto limites y b) su regulación. Se debe precisar que para el reconocimiento de paternidad se requiere entre otros el factor físico que ellos denominan elemento de verdad. A lo dicho, surgen dos interrogantes ¿quién responde de la vida del nacido? ¿Quién responde de sus necesidades? La primera respuesta será quien lo ha hecho nacer: pero vinculado con esto surge el misterio de si se puede recurrir a una demostración directa para asegurar el origen biológico.
      En tales casos no es suficiente el control del origen del semen, no basta una producción genérica de esperma para crear una paternidad hipotética. El art.269 del C.C italiano preceptúa que la maternidad se demuestra probando la identidad de aquel que se pretende hijo y de aquel que fue parido por la mujer que pretende ser la madre. En el segundo proyecto ministerial se define como madre legal siempre "a la mujer que ha parido al hijo". En el alquiler de vientre o sea a la considerada mera portadora se le atribuye siempre la maternidad y se la reconoce como madre.

      20. Derecho Anglo-Norteamericano

      En primer lugar debemos nombrar al informe Warnok. Este informe nos dice: "afrontar una subrogación personalmente como un servicio para alguien que puede pagarlo, parece pervertir la relación que debe existir entre madre e hijo. Aquí cabe la interrogante ¿es moralmente lícita la maternidad subrogada?
      Aun en circunstancias médicas apremiantes, el peligro de explotación de un ser humano por otro pesa más que los beneficios potenciales. Que personas puedan tratar a otras como medios para sus propios fines por muy deseables que puedan ser las consecuencias, siempre es moralmente objetable y rechazable. Este trato de personas se convierte en explotación cuando intereses económicos se envuelven. En último término, el informe concluye que es una práctica reprensible que debe ser declarada ilegal.
      En New Yersey, la subrogación con fines lucrativos es ilegal porque se entiende constituye "venta de bebes". Desde entonces, 10 Estados han aprobadoleyes que reglamentan contratos de subrogación en donde las madres subrogantes inseminadas con el esperma del marido de otra mujer.
      El C.C americano define a la madre como aquella que da a luz. En el centro del caso está la noción de paternidad. "Solo porque se done un esperma y un óvulo no se es el padre, alega un abogado, "la madre subrogante no es una máquina, una incubadora". Mary Coomby de la Universidad de Miami dice, "la biología no nos da una respuesta en este caso, tanto la madre genética como la portadora tienen algún derecho biológico sobre el niño".
      George Anras de la Universidad de Boston, Medical Department sostiene, "la madre gestante es la madre legal para todas las cuestiones, biológicamente es la que corre con todos los riesgos". Algunas cuestiones sobre la ética de la subrogación genética relativa a las clases sociales, argumenta que las mujeres pobres pueden ser explotadas por parejas económicamente solventes, esto ha llevado a sostener lo siguiente, "nos parece que la subrogación se debería limitar a la necesidad biológica y no a la económica". Podríamos luego tener que tratar con mujeres profesionales que se dedicaran a alquilar su útero.

      21. Derecho Positivo Uruguayo

      El problema es la incidencia de la transferencia embrionaria en la filiación, es decir la posibilidad de trasferir el embrión de una madre (óvulo y espermatozoide) a otra mujer, que será la encargada de llevar a buen termino el proceso de gestación. Otro problema de candente actualidad es resolver la noción de maternidad y paternidad a la luz de la transferencia embrionaria llevada a cabo. El C.C que data del siglo XIX, parte del principio indiscutible de que la procreación solo es posible mediante la cópula carnal, otra forma no prevé, o sea que la legislación no acompaña los adelantos técnicos en materia de fecundación. Según el Dr. Arezo Piriz "saber quién es la madre del niño que es producto del procedimiento que los franceses designan fecundación in vitro y transferencia embrionaria (F.I.V.E.T.E).
      En la opinión de este doctrino, hay grandes posiciones a dilucidar: o es la madre legal la que da a luz, o se admite su contestación. A pesar de la polémica, la maternidad se vincula más a la idea del parto, pero lo que el parto no asegura para nada es si ella, es o no es la que dio las células originales.
      El C.C uruguayo, habla de la investigación de la maternidad en su Art 242. La prueba de la maternidad consiste en probar el hecho del parto y la identidad del hijo, es decir, hubo un parto y hay una criatura. Basta probar que esta criatura proviene de aquel parto y esa será legalmente la madre.
      Parto y concepción son indisolubles y lo son para el C.C, y de nada valdría que la mujer se substrajera a esa conclusión mediante testigos.
      Los Códigos Civiles que durante milenios sientan sus bases en la fe, en cuanto inmutables, se convierten en el plazo de menos de una generación denormas absolutamente obsoletas, caídas en desuso o al menos sujetas a profundos cambios.
      Madre es aquella que dio las células reproductoras basándose en el Art 19 del referido cuerpo legal. Entonces en base a dicho articulo si un embrión es transferido a un claustro diverso al cual correspondían las células originarias y que en opinión de los técnicos que practican dicha "esencia o arte" esa sería, la madre, el intérprete debe atenerse a la ley, sin violentar para nada el C.C y presidir del texto de Art 242 y atenerse al sentido que subyace en el Art 19.
      Con referencia al arrendamiento de útero, se estaría transgrediendo una norma de orden público y desvirtuando el contexto de las obligaciones ya que siempre se entendió, que el cuerpo humano era indisponible, aunque pudiera serlo por partes separadas excluyéndose determinados órganos establecidos en la ley del 17 de agosto de 1971, relativa al trasplante de órganos y tejidos, Art 13, la cual prevé una especie o una forma de puesta en elcomercio de los hombres, como ser donación a ciertos parientes. La práctica y extensión constituye una grave ofensa a la dignidad de la mujer, porque desnaturaliza el noble rol de la maternidad sumiéndola al papel de mero organismo reproductor, o sea una especie de "incubadora humana" y también una no menos grave ofensa a la dignidad del hijo ya que se consideraría un objeto de intercambio y de contratación. Para determinar la maternidad del hijo, dado el embrión del mismo a un útero ajeno para que actúe como incubadora, hay dos enfoques: "el primero es que debe estarse al acuerdo previo de las partes y que la mujer que recibió el óvulo fecundado como simple receptor no puede alegar que el acuerdo es entregar al niño a quien pertenece el óvulo. El segundo enfoque es que el cuerpo humano no se encuentra en el comercio de los hombres. El acuerdo de partes sería nulo por ilicitud del objeto (Art 1261 y 1282 del C.C). La adopción de este segundo enfoque puede evitar este tipo de acuerdos, pero significará aumentar la ficción ya que quien lo da a luz será la madre, y su marido el padre de una criatura que encontró el origen de la vida en el ayuntamiento carnal de los cónyuges de los cuales la mujer no pudo retener en su seno el óvulo fecundado.

      22. Posición de la doctrina uruguaya

      Desde el punto de vista de la "madre subrogante" al tratarse normalmente de un contrato suscrito en forma verbal, existen varios aspectos a destacar: a) a pesar de ser un contrato verbal, igual sería de aplicación el Art 1391 del C.C que preceptúa," los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma".
      b) Existen principios doctrinarios muy arraigados en el ordenamiento jurídico uruguayo y que provienen del D. Romano, como aquel que dice que madre de una criatura es aquella que lo ha gestado, procreado y parido. El Art 16 prescribe "cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudiría a los fundamentos de las leyes análogas y si todavía subsistiere la duda, se acudiría a los principios generales del derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso. Previéndose la posibilidad de que en caso de existir laguna legal, cosa que sucede, por no existir norma jurídica que regule el problema.
      c) El C.C en su art 242, permite la puesta en práctica de la investigación de la maternidad, siempre que tenga por objeto la prueba del hecho del parto y la identidad del hijo.
      Al respecto, no podrá existir ninguna duda que dicha criatura en el instante de su nacimiento y frente a los especialistas en la materia, provendría de la gestante. Muy distinto sería probar si el origen de dicha criatura, se remonta a un presunto pacto verbal celebrado entre ambas partes en el cual sus supuestos padres acordaron con la gestante la locación de su vientre celebrando en esta forma un contrato innominado carente de toda regulación, con un objeto y causa de por sí ilícitos, contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, humanamente repulsivo y directamente opuesto al C.C referentes a que no puede ser objeto de un contrato algo que de hecho se encuentra fuera del comercio de los hombres (Art 1282 del C.C) y que hiere a la propia dignidad humana, como ser el derecho a la vida y a la comercialización de un ser humano.
      d) Asimismo, en busca del ansiado hijo ¿cuantas futuras vidas humanas se han sacrificado?
      El hecho de buscar el embrión con el desarrollo más perfecto, significa un "holocausto" brutal de muchos otros, que sin llegar a alcanzar la perfección tan ansiada, han debido ser sacrificados. La fecundación in vitro genera entonces embriones humanos llamados "supernumerarios". Este término de utilización corriente en la jerga médica, alude en realidad a situaciones diferentes. La primera comprende a los embriones que serán implantados ulteriormente para cumplir con el proyecto de la pareja de tener un hijo. ¿No seria un tipo de aborto colectivo que de por sí ya contaba con la anuencia de los propios donantes (Art 325 y 55 del C. Penal)? La segunda corresponde a los embriones que no serán utilizados en el marco del proyecto de la pareja; este excedente de embriones es la más de las veces congelado.
      ¿Que espera el Estado para tomar medidas para prohibir absolutamente estas prácticas, salvando así a la especie humana, puesta en peligro por la realización de estas investigaciones?
      ¿No sería acaso volver a la idea de que el proceso de la vida puede en sí mismo quedar reducido a un tema de investigación, a que el embrión es algo que bien puede ser vendido y patentado?, tal concepción no es aceptable. La ley debe impedir una práctica y sancionar penalmente toda infracción señalada.
      c) Por último ¿no se estaría involucrando el sagrado principio de libertad, tutelado en la sección II capitulo 1 " Derechos, deberes y garantías Art 7 de la carta Magna uruguaya, al utilizar una persona para obtener nuestros propios fines?
      En última instancia, los problemas de filiación provocados por la práctica de la maternidad de sustitución simple, solo provienen de la comprobación de que una forma de poligamia con cooperación en la concepción en la crianza de los hijos, tal como se la conoce en otras sociedades, o incluso un adulteriomás o menos admitido o disimulado, son aquí reemplazados por un acto técnico muy simple que no requiere otra cosa que una inseminación artificial. Existe una doble disociación, por un lado una carnal y por otro una psicológica.
      Pensamos que es urgente una regulación normativa del tema, que aun cuando coincida con ciertas libertades, libertad de investigación, libertad de los pacientes, es producto de que lo está ya en juego, no son solo elementos del cuerpo, sino de un embrión, es decir de la posibilidad de que exista un ser humano. No es un ser humano que pueda defenderse, sino un valor expuesto a todos a todos los peligros que hay que proteger.

      23. ESQUEMA LEGISLATIVO SOBRE LA POCREACIÓN ARTIFICIAL EN REP. DOMINICANA. INCIDENCIAS EN EL DERECHO POSITIVO DOMINICANO.

      FILIACIÓN:
      En REP. DOMINICANA, se considera que la concepción del hijo se produce como consecuencia directa e inmediata de la relación carnal entre el hombrey la mujer; y el embarazo tiene una duración de 180 días como mínimo y 300 como máximo (Artículos 312-318 del C.C.D). De lo que resulta que no se han considerado las técnicas de inseminación artificial, debido a que nuestro derecho no ha acompasado los avances científicos.
      En los derechos antiguos se acordaba relevancia a la verdad jurídica, en los modernos, sin embargo, se le da a la verdad biológica, fundados unos y otros en distintas filosofías y sobre la base también del aporte que en la materia pueda la ciencia acercar.
      La filiación constituye uno de los institutos jurídicos de mayor trascendencia, debido a que ubican al individuo en el ámbito familiar al que pertenecen.
      En nuestro país se considera que la concepción del hijo se produce como consecuencia directa e inmediata de la relación carnal entre el hombre y la mujer; y el embarazo tiene una duración de 180 días como mínimo y 300 como máximo (Artículos 312-318 del C.C.D). Ahora bien, el C.C.D establece en esos articulados que el niño o niña que nazca dentro del matrimonio es hijo del cónyuge de la mujer que cumpla solo el requisito de la duración del embarazo, por lo que con esto la filiación del producto de las TRA quedan dentro del matrimonio y será hijo legitimo de la pareja. De esto resulta que no se han considerado las técnicas de inseminación artificial, debido a que nuestro derecho no marcha al ritmo de los avances científicos, pero estos no quedan fuera del matrimonio. En el caso de una madre soltera con unión libre se establecerán las reglas establecidas dentro de las leyes dominicanas, hasta tanto curse un proyecto de ley para regular las TRA.
      24. PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD
      Las presunciones citadas, por los artículos del C.C.D. 312 al 318, son en nuestro derecho positivo presunciones absolutas y no admiten prueba en contrario. Por tanto, el hijo nacido en el matrimonio, se presume legítimo por la Ley; quien nace antes de los 180 días de celebrado el matrimonio o fuera de los 300 días posteriores a su disolución, podrá ser objeto de una impugnación de paternidad (Arts: 313 del C.C.D, y el 878 del Código de Procedimiento Civil). Pero si el padre estaba bajo conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio no podrá ser rechazado, y si estuvo presente en la declaración después del nacimiento y firmó.
      El C.C.D. es, respecto a esto, considerado "cerrado" por contraposición a otros cuerpos legislativos considerados "cerrados" y "abiertos", pudiendo el marido excepcionarse en otras causales que las impuestas taxativamente. Cabe distinguir aquellas causales de las cuales el marido podrá hacer uso para impugnar su presunta paternidad, serían: las del art. 878 del Código de Procedimiento Civil, CPC: 1) Que no vivan los esposos de consuno y pueda desconocerle si prueba que en el tiempo transcurrido desde los 300 hasta 180 días anteriores al nacimiento, no hubo cohabitación con la madre (Art: 313 C.C.D). 2) O por cualquier otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. (Art. 312 CCD. parte final.) 3) Cuando ha mediado adulterio de la mujer con ocultación de parto (Art. 313 CCD) 4) Cuando ha habido separación de hecho y el niño naciera luego de los 300 días de dicha separación, pero tomando en cuenta que no se hubieran unido de hecho, (Art 313 del C.C.D). 5) Cuando el niño naciere antes de los 180 días de celebrado el matrimonio, siempre y cuando se le ocultara al cónyuge, si el cónyuge tenía conocimiento no podrá impugnar.
      Salta a la vista lo lejos que nuestros textos legales están de afrontar esta nueva temática biológico-social, dado que aun sostienen esas presunciones absolutas, que han sido superadas por la ciencia.
      25. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HOMÓLOGA.
      La inseminación practicada con semen del marido, durante la vigencia del matrimonio, no puede plantear problema jurídico alguno que no se resuelva con los textos legales, debido a que todo niño que nazca dentro del matrimonio es del cónyuge, por lo tanto es hijo de la pareja de esposos. Art. 312 del CCD.
      Referido a esta situación la doctrina entiende que no se podrá desconocer la paternidad, ni aún cuando pudieran ser probadas algunas de las cinco causales anteriormente mencionadas; ya que la mujer podrá probar que el hijo es del marido, probando su inseminación y la procedencia del semen.
      Más difícil de resolver serían aquellas hipótesis en que el embarazo tuvo iniciación luego de disuelto el matrimonio o por la muerte del marido. La impugnación de la paternidad legítima en caso de que la concepción se diere luego de la disolución del matrimonio, debe prosperar en atención del Artículos 312 ? 318, del CCD y el 878 del CPCD.
      Referido a la paternidad natural, esta sólo puede declararse si se prueban las relaciones sexuales entre ambos ex-cónyuges, presupuesto legal indispensable para la atribución de la paternidad. En el caso de no haber existido relación sexual, ni voluntad procreacional contemporánea con la concepción, en consecuencia no puede surgir responsabilidad alguna con respecto al hijo concebido por la excónyuge. ART. 312 Y 313 del CCD.
      Si en cambio mediara la imposibilidad de acceso entre marido y mujer en el período legal de la concepción, situación que estaría dada cuando el marido hubiera consentido en remitir a distancia su propio semen, o en los casos de impotencia posterior al matrimonio. Ciertamente, no podría mediar ningún desconocimiento de la paternidad, ni siquiera remitiéndose al Art.878 DEL CPCD, dado que la madre podría probar el hecho constitutivo de la procreación.
      26. INSEMINACIÓN POST-MORTEM.
      En nuestro país no se practica la inseminación artificial post-mortem ya que es necesario la concurrencia de ambos cónyuges y cuando hay crío conservación. En nuestro medio no se ha dado todavía ningún caso. Pero en el supuesto que se produjere esta inseminación muerto el marido, se aplicarían los Arts 312 y 313 CCD, si la esposa utiliza el tiempo reglamentario para considerarlo hijo del fallecido, si no tendría que, por otros medios, a través quizás del ADN, lograr establecer una jurisprudencia. O esperar un proyecto de ley que se someta sobre las TRA. En caso contrario ya se explicó que si el niño naciere dentro de los 300 días siguientes al fallecimiento del marido, se reputará hijo de este matrimonio, y si naciere fuera será considerado hijo natural de la madre. Inclusive probándose la paternidad genética, no sería viable dado que no ha existido la posibilidad que la concepción se efectuase en forma natural, tal como es exigido por el C.C.D, sumado a que el marido no pudo expresar su voluntad lo que sería sustituto de imposibilidad de acercamiento físico. Tampoco podría ser declarado hijo natural, dado que no hubo posibilidad de relación sexual contemporánea con la concepción, ni voluntad procreacional concomitante con aquella.
      En caso de establecer la filiación a través del Código de niños, niñas y adolescentes, se le realizará al padre que niegue una criatura el estudio del ADN, ya que el marido "podrá desconocer la criatura nacida 300 días después de que se realizó de hecho la separación provisoria, conforme a los artículos antes mencionados, o la definitiva por sentencia ejecutoria. Por tanto, la legitimidad del hijo nacido fuera del plazo no es nula sino impugnable. Se aclara que muerte no refiere al concepto de sentencia definitiva; por la madre o el representante del menor podría probarse que la criatura nació del semen del cónyuge ya que, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos conducentes a la paternidad del marido.
      28. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL HETERÓLOGA
      En esta es donde se hace más notoria la insuficiencia de nuestra legislación de familia. Se debería separar la que se hace con o sin consentimiento del marido.
      29.1 CONSENTIMIENTO (De la posibilidad o imposibilidad del desconocimiento de la paternidad).
      Alguna doctrina da un rol fundamental a lo genético y da lugar al accionamiento. Otra posición entiende que es indiferente el consentimiento, dado que ni la inseminación ni el consentimiento, constituyen objetivamente un acto ilícito, aún cuando su valor ético y moral sea discutible. Además si el marido, luego de su consentimiento lo pretende revocar, se debe aplicar la doctrina "de los actos propios" que se apoya en la Buena Fe. Además, el hijo necesita un padre para formar su personalidad.
      La filiación, jurídicamente hablando, no encierra sólo el factor biológico, sino también una exigencia institucional. El marido decidió que ese hijo debía nacer, luego no puede desconocerle. Art. 312 y siguientes del CCD, sobre filiación.
      29.2 SIN CONSENTIMIENTO (además de no ser el padre, tampoco consintió).
      En nuestro país es muy difícil que ocurra este supuesto, dado que en las clínicas se exige el consentimiento expreso y por escrito del cónyuge.
      La doctrina es inerme a la imposibilidad de legitimación del hijo, dado que la esposa obró unilateralmente. En nuestro sistema "cerrado" el desconocimiento de la paternidad legítima, sólo puede hacer uso de dos supuestos: imposibilidad de acceso físico, el cual puede vincularse con el adulterio y la esterilidad; y por último, el adulterio con ocultación de parto (Art 313 del CCD.). En estricto derecho, el padre no puede accionar por desconocimiento de paternidad legítima al carecer de una causal que lo habilite.
      En cuanto a la FIVTE en el caso de que fuere con esperma de un tercero y óvulo de la esposa y se implanta en ella, se estaría en igual situación que la IAD.
      30. PRESUNCIÓN DE MATERNIDAD
      Está dada por la regla "partus sequitur ventrem". Como el parto sigue al vientre es tradicional que la maternidad se determine por el parto de la mujer que dio a luz al niño.
      Si se practicara la FIVTE, con óvulo de donante, como madre es la que pare, sería considerada madre quien además de haber gestado y dar a luz tuvo voluntad procreacional. Podría aplicarse, sin embargo, la contestación de legitimidad prevista por el Art 312 del C.C.D que aunque no provee esta acciónen caso de "parto supuesto", o por haber habido sustitución del verdadero hijo, o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo". Lo que la ley no prohíbe no lo castiga.
      En otros países donde se contemplan en las leyes las TRA, cabe el ejercicio del desconocimiento de la maternidad por terceros con interés legítimo. Los terceros estarían legitimados para accionar por desconocimiento de la maternidad probando que el hijo dado a luz por la mujer fue fecundado con un óvulo ajeno sin interesar si medió o no consentimiento del marido. En caso de que falleciere la madre y existiere FIVTE o CRIOCONSERVACION será implantado en otra mujer que será la madre. El padre, por su parte lo adoptará (C, del niño, niña y adolescente) pero nunca podrá legitimarlo; podrá reconocerlo hijo natural siempre que la madre subrogante no estuviese casada.
      31. LA FIGURA DEL DONANTE
      El donante no tiene derecho a impugnar la paternidad ni la maternidad ya que siendo mayor y capaz, se desprendió de su material genético en beneficio de un tercero. Lo donó y esa donación es irreversible. También se podría aquí aplicar la teoría de los actos propios basados en el principio de la Buena Fe, como en otros países.
      Eventualidad de un reclamo de:
      A) Paternidad: el dador de semen carece de legitimación para accionar por desconocimiento de paternidad legitima; dado que si la criatura es hijo del matrimonio, no podría tener dos estados civiles distintos, dada la indivisibilidad del estado civil. Ahora, si la madre fuese soltera, podría hacerlo, pero el hijo quedaría como natural reconocido.
      B) Maternidad: la tercera no tiene acción si los legitimados no lo han hecho en forma previa, dado que si no sería contra la teoría de los actos propios. Pero si se obtuvo el desconocimiento de la maternidad, al carecer el hijo de emplazamiento filiatorio-materno-filial, sería viable el reconocimiento voluntario.
      El levantamiento de la confidencialidad puede darse por razones de salud del niño y mediante acción frente a la justicia. No se ve por necesidad del donante respecto a la salud, pero podría ser, siempre que lo decida el juez competente.
      32. CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS Y DE LOS DONATES (todas las técnicas y conflicto de leyes)
      Como se ha explicado, República Dominicana carece de un marco de ley donde se contemplen las TRA, y solo podemos considerar los artículos del C.C.D. ya mencionados. Las cuestiones relativas al estado civil se regirán por ordenamiento interno si la criatura naciera en el país.
      La Ley aplicable a la filiación del niño, por tanto, es la del domicilio matrimonial. Respecto a la maternidad subrogada se debe dictar su invalidez por laautoridad judicial, si se comprobara la existencia de un caso de este tipo, dado que no existe en este momento ni siquiera un proyecto de ley que lo pueda amparar.
      33. PRESENCIA DE ELEMENTOS EXTRANJEROS.
      Debe seguirse el nuevo principio aplicado en el Derecho Internacional Privado de "favor filiations", o sea el derecho más favorable a la filiación.
      Existe una regulación insuficiente de los Tratados. Las cuestiones de filiación con dependencia de validez del matrimonio, se solucionarán por la "favor filiationis".
      La legitimación de filiación que no depende de la validez del matrimonio, se rige por el derecho del domicilio conyugal efectivo en el momento del nacimiento del hijo.
      Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación legítima se rigen por el derecho del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos (según los Artículos del Código de Bustamante, del cual nuestro país es signatario).
      34. ADOPCIÓN
      En nuestro Derecho Positivo existen dos tipos de adopción: simple y legitimación adoptiva, que son dos Institutos Jurídicos que dan nacimiento a una filiación cuyo orígen no se encuentra en los lazos sanguíneos, sino en la voluntad del legislador.
      35. LEGITIMACIÓN ADOPTIVA: consiste en la inserción del menor en la familia legitimante con igual calidad que si se tratara de un hijo legítimo propio y, luego, la creación del mecanismo adecuado para mantener el carácter secreto de tal situación. Rompe los vínculos del adoptado con su familia originaria (Art. 343 del CCD, modificado por las leyes 5152 y por la de niños, niñas y adolescentes,,,)
      35.1 Existen casos donde la pareja de cónyuges: dependiendo, si entre las anomalías posibles que puedan uno u otro sufrir, en caso de no encontrarse la esterilidad de la mujer, ambos habrán de preferir la inseminación, aún heteróloga, a la adopción.
      Rubin y Benedek en un estudio realizado en el año 1965 intentaron explicar el porqué de esta preferencia:
      a) Los 2/3 de los adoptados son hijos de madres solteras y 1/3 provienen de familias en las cuales el niño no fue deseado, hechos estos que inciden en su futura personalidad.
      b) Aún en la IAD existe participación directa de la pareja en el período prenatal, en el parto y en la vida del niño desde su iniciación.
      c) Existe parecido físico y psicológico con uno, por lo menos, de los cónyuges.
      d) Se elimina el temor siempre presente de la madre biológica.
      Se conoce sobre los profundos desajustes psicológicos que produce la IAD en la pareja. Si el marido advierte que la imposibilidad es consecuencia de su esterilidad, este sufrirá un trauma psíquico que es considerado "grave" por los médicos. Mientras que la mujer se sentirá culpable frente a su marido, frustrada y avergonzada de su embarazo.
      Por otro lado, también se explica el por qué algunas parejas prefieren la adopción:
      El S.I.D.A. es una enfermedad cuyo vehículo trasmisor más eficaz es el semen, lo que ha sido un factor determinante a nivel mundial de la considerable disminución de parejas que recurren a la IAD.
      Respecto a las madres subrogadas sería aplicable la legitimación adoptiva para poder inscribir al niño en el Registro de Estado Civil como hijo legitimo del matrimonio que dispuso sus gametos.
      Estos deben cumplir ciertos requisitos:
      • Más de 5 años de celebrado el matrimonio.
      • Mayores de 30 años y que cuenten con 15 años más que el menor.
      • Que el menor estuviera al menos un año bajo su guarda o tenencia.
      • Debe probarse el abandono del menor, no debe ser reconocido por la madre sustituta ni haber sido inscrito como legitimo, dado que en tal caso deberá tramitarse y obtenerse previamente la pérdida de la Patria Potestad.
      En el Derecho Positivo vigente en la Rep. Dominicana, no existe el reconocimiento de la adopción prenatal y están prohibidas tanto la maternidad de sustitución como la transferencia y pago en vista de una adopción, por no ser objeto licito de contrato en el ser humano.
      35.2 Legitimación adoptiva y adopción internacional: El mecanismo para lograr la legitimación adoptiva exige radicación en el país, ya que el adoptado debe estar durante seis meses bajo la guarda o tenencia de los legitimantes y es controlado por inspectores (Código de niños, niñas y adolescentes de la Rep. Dominicana)
      El CONANI, que es el tutor de los niños abandonados está de acuerdo con la adopción internacional; igual piensan nuestros jueces de Familia. Vale destacar que han sido autorizadas algunas legitimaciones adoptivas para extranjeros si cumplen los requisitos, por estar radicados en el país por seis meses y porque el juez apreció la verdadera conveniencia de la legitimación para el menor.
      36. RECURSO DEL NIÑO CONTRA LOS BENEFICIARIOS
      El C. de Niños, niñas y adolescentes, dice:"todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres" y los Arts 7 y 8 de la CONVENCION DELOS DERECHOS DEL NIÑO, lo reafirman.
      Este recurso se daría ante la posibilidad, ya mencionada, de algunas enfermedades de transmisión genética, así como también, el mero interés del niño de conocer a sus padres biológicos. Para ello, el niño o ya adulto, tiene las acciones de contestación de filiación y luego de investigación de paternidad o maternidad, pero cada caso debe ser cuidadosamente tratado en particular por el Juez competente.
      Dado que en nuestro Derecho los beneficiarios deberán practicar la legitimación adoptiva para poder tener como hijo legitimo al menor que nació con su material genético pero gestado por otra mujer; es este un problema difícil, en Rep. Dominicana, por el momento, debido a que no existe ni siquiera un proyecto sobre las TRA, como en varios países del continente Americano y Europeo.
      Con el uso de las técnicas de Reproducción Asistida se puede dar el caso de MATRIMONIOS consanguíneos:
      Se debe ante todo evitar la posibilidad de un matrimonio consanguíneo tomando ciertas medidas:
      a) La fecundación de no más de 5 óvulos por el mismo donante.
      b) Que se mantengan los antecedentes clínicos, lo que permitirá saber la posibilidad de consanguinidad entre los futuros esposos.
      37. VIDA PRIVADA Y CONFIDENCIAL
      El acta del Estado Civil es un documento público que acredita el nacimiento de una persona y su ubicación dentro de la familia, salvo decisión del Juez no podrá ser modificada, por lo que aquel niño que esté inscrito como hijo de X padres, se presume cierto tal hecho, no admitiendo prueba en contrario. Cabe mencionar que aquel padre que inscribió en el Registro Civil al menor como su hijo no podría iniciar acción de desconocimiento de la paternidad.
      38. REENCUENTRO ENTRE EL NIÑO Y EL DONANTE
      A consideración de algunos autores internacionales como el Dr Arezo Píriz, dicha situación se podría dar:
      a) Por mutuo consentimiento, siendo el hijo mayor de edad.
      b) No por registro
      c) A demanda de uno y en razón de la aceptación del otro, sólo podría darse si la iniciativa es del hijo. No del donante.
      d) Sería justificable por razones de salud del niño, como ya anteriormente se dijo.
      39. DONACION DE GAMETOS Y EMBRIONES
      El donante tiene sobre sus gametos, una vez fuera de su cuerpo, estos constituyen un derecho real de propiedad, por lo tanto puede donarlos pero en ningún caso comercializarlos.
      La donación puede ser anónima o "intuitu personae" (donación designada).
      Donación de embriones: Por lo visto anteriormente, el embrión IN VITRO es persona, y solamente sería admisible su donación por abandono o para evitarle la muerte por crionización o congelación excesiva.
      40. SUCESIONES
      El embrión (nunca el gameto) tiene derechos en la sucesión de su progenitor social siempre que nazca dentro de los 300 días siguientes a la defunción del padre, que nazca viable (Art 725 C.C.D). En la Rep. Dominicana, hasta el momento, no existe otro artículo que defina persona que no sea éste, donde se refiere que debe ser viable al nacimiento. Si no ha nacido y se encuentra en gestación no se considera persona. Por lo que podemos entender por El Código Civil Dominicano, que en el matrimonio si ocurre la implantación de manera que nazca dentro del plazo antedicho y es viable, se tiene derecho a sucesión.
      Si existiera crioconservación, y muriera la madre biológica, el embrión nunca tendrá derechos en la sucesión de su madre y deberá ser implantado en otra mujer.
      En la sucesión, tampoco el donante tiene derecho alguno respecto al niño, dado que no es considerado padre, y por igual, el niño no tiene derecho sucesoral respecto al donante.
      En caso de maternidad subrogada, si el padre social muriese antes del nacimiento del niño tampoco tendría derechos al no haberse realizado la legitimación adoptiva.
      Deberíamos distinguir la situación entre la implantación post-mortem y la inseminación post-mortem. En la primera, al ser reconocido el embrión como persona y no aceptando su destrucción, debe implantarse en el útero de la cónyuge y solamente tendrá derechos de sucesión si naciera dentro de los 300 días posteriores al fallecimiento de su progenitor, vivo y viable, art. 725 del CCD.
      En el segundo caso, muy a pesar de que el marido expresara su voluntad de que se efectuara la inseminación post-mortem, la misma carecería de valor jurídico porque llevará consigo el trastornar el sistema sucesorio, el cual exige que al fallecimiento del causante, el heredero, esté al menos concebido. El niño si nace viable, fruto de la inseminación artificial post-mortem dentro de los 300 días, sería capaz de recibir por testamento, de acuerdo al Art 725 del CCD.
      Refiriéndonos al caso de desconocimiento de la paternidad ejercida por los herederos del marido que consintió la IAD diremos que, dichos herederos están legitimados para accionar si el marido muere antes de hacer la reclamación, pero dentro del término hábil para deducirla (Art 312 del C.C.D) si estaba concebido y nació viable. Solamente los herederos podrán desconocer en caso que no sea viable, teniendo que esperar al nacimiento y, si nace viable, aunque muera, le corresponde parte de la herencia y solo podrán desconocer el caso, si es una inseminación heteróloga y prueban las circunstancias del hecho, bajo una jurisprudencia, ya que no existe ley al respecto.

      41. EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE LEY EN VARIOS PAISES, SOBRE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.

       La evaluación de proyectos de ley sobre las técnicas de Reproducción Asistida, se encuentra en discusión en varios países, como resultado del progreso del conocimiento científico y técnico, que ha abierto la posibilidad de ejercer nuevos derechos y, al mismo tiempo, plantea controversias de valores.
      En el último cuarto del siglo XX se desarrollaron diversos procedimientos en el campo cada vez más complejo y sofisticado de la biomedicina, en particular las TRA que actúan sobre los componentes de la reproducción humana, ya sean células germinales, gametos, cigotos, o embriones. Desde el primer nacimiento mediante fertilización in vitro, ocurrido en 1978, casi un millón de niños nacieron como resultado del uso de estas técnicas que en algunos países europeos involucra alrededor del cinco por ciento de los nacimientos.
      La trascendencia del tema es evidente si se observa que durante este período se desarrollaron técnicas que no sólo ofrecen nuevas opciones reproductivas sino que también permiten detectar y prevenir el nacimiento de niños con severas anormalidades genéticas y cromosómicas y evitar la transmisión de enfermedades hereditarias a hijos de parejas fértiles.
      Sin embargo, el éxito de estas técnicas todavía es bajo y su accesibilidad depende de las políticas en materia de salud e investigación y de los recursosque se destinen para su implementación. Según el último informe de la Organización Mundial de la Salud (2002) alrededor de 80 millones de personas son estériles y la mayor incidencia se registra en los países pobres donde es más difícil el acceso a servicios de atención y a las TRA. En estos países, la esterilidad es provocada en gran parte por infecciones del tracto genital posteriores a abortos mal realizados, infecciones, enfermedades sexualmente trasmitidas y tuberculosis pelviana.[1]
      La difusión pública que acompañó al desarrollo y aplicación de estas distintas técnicas generó, a fines de los años setenta, un intenso debate que, lejos de atenuarse, se ha ampliado desde entonces por las implicaciones legales y sociales del tema.
      La materia de las controversias está relacionada con diversas ideas jurídicas vinculadas, a su vez, con principios de equidad y justicia. Algunos sostienen que la reproducción asistida no es materia de derecho positivo mientras que para otros es cuestionable que deba considerarse este tema prioritario en situaciones de notoria escasez de recursos asignados a la salud pública.
      Para algunos sectores, las creencias religiosas son determinantes; constituyen para ellos el fundamento de los principios de toda ética así como, en consecuencia, de las políticas públicas y de las leyes, no sólo en sociedades regidas por ellas sino aun en las sociedades en las que conviven plurales concepciones filosóficas y religiosas. Con el respaldo de esta idea se oponen a la aplicación de tales técnicas debido a que éstas no entrañarían la reproducción por unión sexual de la pareja, y además atribuyen carácter humano al cigoto desde el momento de la fecundación, antes aun de ser implantado en el útero materno.
      Desde una perspectiva ética, el análisis de propuestas legislativas sobre la aplicación de técnicas de fertilización no puede ignorar los riesgos y beneficios que puedan involucrar para la salud y la integridad de las personas que se someten a dichas técnicas, ni los problemas que surgen en relación con el manejo de los embriones y con los donantes de material genético.
      Las regulaciones en estos temas deben incorporar los conocimientos provistos por el avance de la investigación científica y tecnológica sin ignorar elrespeto que se debe a la pluralidad de creencias y convicciones morales y religiosas que conviven en la sociedad.
      42. Los derechos reproductivos: un nuevo campo en la normativa internacional
      Tras veinte años de aplicación de las técnicas de reproducción asistida, que abrieron la posibilidad de procreación a parejas con impedimentos para hacerlo de manera natural, a principios de los noventa se amplió la noción de salud reproductiva y la legislación internacional reconoció los derechos reproductivos como derechos humanos fundamentales.
      El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo de la ONU (El Cairo, 1994) reconoce el derecho básico que tienen "...todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre estos, y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en losdocumentos de derechos humanos".[2]
      La Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de la ONU (Pekín, 1995) estableció que la salud reproductiva es "un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones yprocesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia". La atención de la salud reproductiva incluye el acceso a "métodos, técnicas y servicios que contribuyan a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados".
      Los derechos reproductivos aseguran la posibilidad de tomar decisiones libres y responsables para la conformación de una familia y de recurrir a métodos para superar el obstáculo de la infertilidad. En este sentido, la atención de la salud reproductiva y el cumplimiento de los derechos reproductivos incluyen el acceso a tratamientos para la infertilidad y al uso de Técnicas de Reproducción Asistida. El apartado 7.6 de la Conferencia de El Cairo expresa que la atención de la salud reproductiva implica, entre otras cosas, la "prevención y tratamiento adecuado de la infertilidad".
      Estas Conferencias establecieron programas concretos de acción para promover la implementación de los derechos reproductivos a través de políticas gubernamentales. Por otro lado, la demanda de accesibilidad a las TRA se basa en tres principios reconocidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS):
      1.    El derecho a la autodeterminación que cada ser humano debe poder ejercer respecto de su proyecto de vida;
      2.    El derecho a gozar de salud reproductiva;
      3.    El derecho a la equidad en el acceso a las prestaciones de la salud.
      Una interpretación amplia y generosa de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer incorporada a laConstitución Nacional a través de la reforma de 1994, permitiría sostener que el derecho a la reproducción ? aún con técnicas de reproducción asistida? debe de estar hoy amparado por el ordenamiento fundamental de cada País.
      43. Estado del conocimiento y controversias sobre el proceso de reproducción
      Los tratamientos basados en TRA tienen una efectividad restringida; por esta razón, se estimula hormonalmente la maduración de varios óvulos por ciclo a fin de aumentar las probabilidades de éxito en la aplicación de estas técnicas. Como consecuencia, en estos tratamientos se obtiene más de un embrión. La producción y posibles destinos de los embriones supernumerarios y el peligro de su mercantilización generan conflictos y objeciones de tipo legal.
      Algunas de estas objeciones se basan en la concepción "instantaneísta" del comienzo de la vida humana, según la cual, la vida humana comienza con la fecundación, y por lo tanto, el óvulo fecundado es considerado un ser humano. Si bien esta posición debe ser atendida con el necesario respeto por la diversidad de creencias e ideas, a nuestro criterio, no debería ser equiparada con posiciones sustentadas en evidencias científicas.
      La concepción instantaneista sostiene que en el momento de la fecundación ya se encuentra presente la totalidad de la información genética. Si bien desde el momento de la fecundación existe un genoma único que proviene de la unión de las dos gametas, la información genética del cigoto resultante no alcanza para constituir un individuo. El concepto de información es más amplio e incluye modificaciones sustanciales durante el desarrollo embrionario: a partir de esa única célula se produce un desarrollo que llega a conformar un organismo, que al nacer llega a tener más de 1012 células, con un orden asociado a su distribución espacial que no estaba presente en la información contenida en el óvulo fecundado.
      El desarrollo del embrión después de su inserción en el útero materno revela que se produce información de otro tipo asociada a la estructura espacial y a la interacción entre cada uno de los componentes. Esta información, que no existía en el óvulo fecundado, se adquiere del ambiente provisto por la madre. Es la unidad madre-embrión la que posibilita el desarrollo del embrión.
      El embrión fertilizado in vitro (FIV) necesita ser implantado en el útero materno para llegar a ser un feto y luego un niño. Esto implica una intervención externa adicional a la formación del cigoto.
      Consecuentemente, se debe distinguir entre el embrión preimplantado y el embrión implantado en el útero materno. Mientras que el primero no puede desarrollarse por sí mismo, el embrión implantado en el útero puede evolucionar hasta constituirse en un ser humano. Si bien consideramos que la implantación es condición necesaria para el desarrollo de un ser humano, está en discusión si se trata de una condición suficiente. Tema que ha dado lugar a controversias, entre diferentes concepciones con consecuencias jurídicas y éticas diversas.
      Recientes experimentos realizados en animales demuestran que la potencialidad de desarrollar un individuo completo no es exclusiva del cigoto. En efecto el núcleo de cualquier célula somática de un adulto es en principio toti-potente, es decir, capaz de generar un embrión en ciertas condiciones experimentales. Si este embrión es implantado en un útero materno dará lugar a un individuo completo. En este contexto, el cigoto obtenido por FIV es equiparable a cualquier célula somática no sólo por su toti-potencialidad sino también por la necesidad de ser sometido a operaciones adicionales para desencadenar su desarrollo.
      La legislación de muchos países distingue entre el embrión que se encuentra en el útero materno y el embrión preimplantado, y les otorga un tratamiento distinto. Tal distinción, incorporada por la legislación española sobre TRA, fue adoptada en 1986 por los Consejos Europeos de Investigación Médica de nueve países (Dinamarca, Finlandia, AlemaniaItalia, Suecia, Países Bajos, Reino Unido, Austria y Bélgica) en una reunión realizada en Londres auspiciada por la Fundación Europea de la Ciencia.[3]
      El embrión preimplantado no tiene la capacidad de cumplir el desarrollo durante el cual adquiere el carácter de ser humano. Sin embargo, a pesar de que no es un ser humano tiene un valor simbólico que obtiene que se lo considere como tal. La legislación habrá de reconocer a los embriones preimplantados algún tipo de estatuto intermedio, que prohíba su comercialización. En algunas legislaciones se autoriza el congelamiento de los embriones supernumerarios durante un tiempo prudencial, pasado el cual se permite su descarte y su eventual utilización en protocolos de investigación científica debidamente autorizados, con fines beneficiosos para la salud humana.
      El análisis de los proyectos estudiados en el mundo por los Comité de Ética incorporan el nivel actual de conocimientos sobre la fecundación que demuestra que la condición de ser humano no se alcanza antes de la implantación del embrión en el útero

      44. Análisis de las características jurídicas de los proyectos en el mundo

      44.1. El punto de partida:
      Los proyectos en casi todos los países, al principio tienen una visión negativa de la fecundación asistida y, consecuentemente, están sobrecargados de prohibiciones y exceso de control estatal. El paradigma de esta actitud prohibitiva es la prohibición de la llamada "fecundación heteróloga", en la cual participa una tercera persona ajena a la pareja, a través de la donación de gametos. En este sentido, algunos proyectos establecen artículos: "Se encuentra prohibido, a lo largo del tratamiento de concepción humana asistida, la utilización de gametos femeninos o masculinos pertenecientes a otros seres humanos que no sean los cónyuges o parejas habilitadas". En la misma línea, otros sostienen: "Los gametos que se utilicen para técnicas de reproducción humana médicamente asistida deberán ser propios de la pareja beneficiaria". Asimismo, otros proyectos estipulan en sus artículos: "Los gametos que se utilicen a los fines de la fertilización médicamente asistida deberán ser exclusivamente propios de los miembros de la pareja solicitante". Así se ha consignado en proyectos revisados de Chile, Argentina, ColombiaMéxico y otros países.
      44.2. Prohibición de congelamiento de embriones
      Esta prohibición es consecuencia del punto de partida señalado. Obviamente, es deseable que no existan embriones supernumerarios; sin embargo, la ciencia aún no ha evolucionado lo suficiente para estar en condiciones de evitar esta situación. En el estado actual, pues, la prohibición legal de la congelación pone a estas prácticas bajo una eventual imposibilidad de desarrollarse.
      44.3. Prohibiciones de maternidad subrogada
      No se ignora que muchas legislaciones extranjeras declaran nulos los pactos de maternidad subrogada. Es también la solución propiciada por la mayoría de los movimientos feministas, que ven en la situación de la madre que presta su cuerpo, un verdadero estado de esclavitud y sometimiento (generalmente de naturaleza económica). Sin embargo, los resultados prácticos de esta solución no siempre acompañan al principio constitucionalmente amparado del interés superior del niño. La nulidad implica que será madre la que ha parido, aunque no esté vinculada biológicamente con el niño sino por haberlo llevado en su vientre ni tenga interés alguno en atender sus cuidados.
      Mejor que prohibir sería establecer reglas de filiación, pronunciándose por una u otra solución, pero dejando abierta la posibilidad de que llegado el caso, el juez pueda resolver el conflicto teniendo en miras el interés superior del nacido, como cuenta la historia que estableció el Rey Salomón.
      44.4. Adopción de embriones
      No se desconoce que algunos autores nacionales e internacionales sobre las TRA, propician la adopción de embriones; la posición deriva, del punto de partida respecto del estatuto jurídico del embrión. Sin embargo, aun cuando se participe de las tendencias más protectoras del embrión, la adopción es una figura ajena a la situación. Este acierto atiende no sólo a la relación jurídica sustancial, sino al procedimiento judicial de la adopción, absolutamente inaplicable a los embriones.
      44.5. Exceso de delegación al poder administrador
      En general, en las leyes que tienen por base cuestiones variables conforme al progreso científico, no es incorrecto que el legislador delegue aspectos técnicos en la autoridad de aplicación; de otro modo, la ley requeriría constantes cambios. No obstante, estos proyectos pecan por exceso.
      Así, por ejemplo, se faculta a la autoridad de aplicación a "ampliar el contenido" del registro creado, con el riesgo consiguiente de permitirle hacer constar otros datos que invadan aún más la intimidad de los sujetos; en algunos proyectos se establecen.
      Se prevé que la técnica será aplicada en seres humanos de hasta una determinada edad, pero en lugar de autorizar al comité o junta interdisciplinaria que el mismo proyecto crea, para que en cada caso particular determine si la técnica es aconsejable según los parámetros biológicos de la ciencia, delega tal misión, en forma abstracta o genérica en la autoridad de aplicación; más grave aún, en otros articulados a veces se autoriza al Comité Nacional de TRA, el Control de Técnicas, que funcionará en el ámbito de las secretarias de Salud, a "suspender y suprimir la aplicación de técnicas y métodos de concepción humana asistida", amparadas por las leyes general de salud, que en la Rep. Dom., es la ley 42- 01, en su libro V.
      44.6. Disposiciones inútiles
      La actitud negativa frente a la técnica, lleva a estos proyectos a establecer disposiciones inútiles, como por Ej., las sanciones que se aplican a una regla, donde el profesional de la medicina o sus auxiliares pueden rehusarse a participar en estas prácticas alegando razones de conciencia ético-legal.
      44.7. Algunas omisiones incomprensibles
      En algunos proyectos se enumera quiénes son los destinatarios de estas técnicas. Cuando menciona las parejas, les exige que no existan entre los integrantes los impedimentos establecidos en los Art. del Código civil, donde en casi todo el mundo habla del matrimonio entre cónyuges, pero omite mencionar en caso de una unión libre seria y con años de tratamiento para concebir un hijo; en estos momentos se debe tener en cuenta por las violencias intrafamiliares entre cónyuges o sea que no podría someterse a estas prácticas una pareja integrada por un ser humano que haya sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
      44.8. Prohibiciones sin sanción
      Se ha observado que los proyectos son excesivamente prohibitivos. A más de eso, adolecen del error de prever prohibiciones sin establecer la consecuencia de la violación normativa. Es lo que sucede, por ejemplo, si se contraría el requisito de la edad fijado por la autoridad de aplicación.
      44.9. Desigualdades no comprensibles
      La ley puede crear regímenes distintos para el matrimonio y la unión libre de hecho estable. Nada hay de inconstitucional en esta posición inicial, desde que el Estado está interesado, especialmente, en la unión celebrada conforme las normas que él mismo fija. Sin embargo, las desigualdades deben ser razonables. Así, por Ej., para la unión libre estable, se debe prever que el consentimiento supone reconocimiento (solución correcta), y agregar que debe ser hecho un instrumento público; debido a que el niño o niña fruto de esa unión debe ser declarada por ambos cónyuge, para una responsabilidad posterior al matrimonio, en cambio, no se le exige esta forma, debido a que el Código Civil, en casi todos los países, establece que hijo que nazca dentro del matrimonio es de los padres; la diferencia se justifica, porque la misma norma, permite que el reconocimiento sea realizado en instrumento "privado debidamente reconocido por el padre".
      44.10. Errores de remisión
      El Código Civil Dominicano se debe modificar, para incluir las TRA en lo relativo a casos de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponderá al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos. Esta acción no podrá ser interpuesta en el caso de hallarse la pareja sometida a técnicas de concepción humana asistida, poseer gametos o embriones conservados o haber adoptado un óvulo fecundado". En algunos Códigos Civiles, como el caso de la Argentina existen artículos que hacen referencia a los impedimentos para contraer matrimonio; la nulidad matrimonial. Pero estos no tienen ninguna vinculación con el hecho de estar sometidos a técnicas de reproducción asistida. Por estos problemas que se han presentado en algunos países, al pensar en el proyecto de las TRA, en Rep. Dominicana, se les debe tomar en cuenta, para los caos en que uno de los cónyuges alega que debe existir el divorcio debido a que uno de ellos no puede concebir. Si la pareja puede tener a su alcance las TRA., se evitaría la ruptura de esa unión.
      44.11. Sanciones penales
      Varios de los proyectos revisados, utilizan una terminología que, más allá del status jurídico del embrión, no coincide con la de los Códigos Penales; se refieren a "matar", cuando establecen los derechos del embrión. Además, establecen para este delito una pena mayor a la que tiene el Código Penal parael aborto, en países donde se puede realizar el "aborto" con el consentimiento de la mujer, solución que raya en lo inconstitucional, por exceso de punición y falta de proporcionalidad. En la Rep. Dominicana se encuentra en debate en este momento el "aborto", art, 317 de Código Penal Dominicano.
      44.12. Prohibición de la fecundación post mortem:
      Muchas legislaciones prohíben la fecundación post-mortem. Sin embargo, los resultados prácticos de tal prohibición han resultado negativos y centros prestigiosos han cambiado su posición originaria. Así, por Ej., el Grupo de reflexión sobre temas bioéticos de Rennes (Francia) dictaminó favorablemente sobre la fecundación post mortem; más importante aún, éste fue también el parecer del Comité Consultivo Nacional de Ética de Francia, que en su opinión Nº 40 del 17/12/1993 cambió de posición (con anterioridad se había pronunciado en contra de la implantación post mortem). [4]
      La prohibición, al impedir el implante a la viuda, deja muchas preguntas sin responder: si la viuda no puede resolver, la prioridad para decidir la tiene el centro médico; pero, ¿de qué norma surge esa prioridad? Si la voluntad de la madre es insuficiente para disponer en favor del embrión, ¿por qué habría de disponerlo en favor de terceros?

      45. Aspectos específicos de los proyectos en el mundo

      45.1. Exceso de formalismo
      No hay explicación razonable para la exigencia del instrumento público para prestar consentimiento informado.
      45.2. Límites a la revocación
      Los límites a la revocación establecidos violan todos los principios relativos a los actos sobre el propio cuerpo, por insignificantes que sean. Por ejemplo, un ser humano que ha dado su consentimiento para que le corten el cabello, puede revocarlo antes de que comience la tarea. ¿Cómo sostener que una mujer no puede revocar su consentimiento después de la transferencia de los gametos? ¿Quiere decir que puede ser obligada a ser implantada?
      45.3. Definiciones pseudo científicas
      El legislador debe tratar de no definir, especialmente si tales definiciones implican conceptos discutibles científicamente.
      45.4. Derechos discutibles
      En algunos proyectos se afirma que todo embrión humano tiene el derecho a nacer que le confiere la ley y las constituciones. Sin embargo, es sabido que muchos embriones supernumerarios no nacerán. El legislador debe evitar hacer declaraciones genéricas que él mismo luego no protege.
      45.5. Errores de remisión
      Se debe siempre incorporar entre los instrumentos públicos, "las constancias en las que se exprese el consentimiento prestado por las parejas que solicitaren la aplicación de estas técnicas", o sea que debe reunir las formas y requisitos previstos por la Ley General de Salud, para Rep. Dominicana, La Ley 42-01.

      46. CONCLUSIÓN

      Coincidimos plenamente con que la personalidad comienza en el momento de la singamia. Por ser persona se poseen ciertos derechos inalienables que deben ser respetados como tales en la conciencia colectiva. Hoy en día, encontramos una desvalorización de estos derechos fundamentales en el mundo, y consideramos necesaria la intervención del legislador para protegerlos. Siendo así fiel al principio que "se debe proteger al más débil", en este caso el embrión.
      No dejamos de reconocer que todas estas técnicas son y tienen un carácter revolucionario e innovador que ha influido profundamente en la vida social y en la moral de los pueblos.
      Nuestro país no podrá seguir aferrado a los arcaicos modelos jurídicos de nuestros bisabuelos que atestiguan una época cuyo desarrollo científico no concuerda con las exigencias de nuestro tiempo. Pensamos que es preciso adecuarse a la ciencia del siglo que se ha iniciado, tomando como ejemplo las legislaciones más avanzadas al respecto en los países del Primer Mundo.
      En cuanto a las nuevas técnicas de concepción asistida estamos de acuerdo al considerar que defienden el derecho de la pareja heterosexual a constituir una familia, sin que esto traiga aparejado el atentar contra una vida humana en sus inicios (embrioncidio), ni tampoco la violación de la dignidad humana (vientre de alquiler).
      En ocasiones la ciencia en pro de avances, se ciega frente a los valores ético-morales fundamentales, dejando a un lado al ser humano. Es por eso que sobre éstas técnicas se debería hacer un exhaustivo análisis "bio-etico" y legal, de las consecuencias conocidas y por conocer que acarrearía.
      ¿Cual es entonces el precio no económico sino real que puede llegar a pagarse por una nueva vida?
      La polémica está sobre el tapete, y hay estadísticas que merecen ser tenidas en cuenta; desde el punto de vista de la salud pública a escala internacional, la obtención de niños-probeta, que en occidente se está haciendo a cualquier precio; mientras que en el Tercer Mundo mueren de hambre miles de niños al día, plantea de una manera cruda el doble orden de valores que se aplica a la vida humana.

      47. Recomendaciones

      Después de haber revisado varios protocolos de diferentes países y visto que los problemas implicados en la aplicación de las técnicas de reproducción asistida en ocasiones no son incorporados de manera apropiada, y vista la relevancia de las observaciones jurídicas reseñadas, en diferentes países, estimamos que en Rep. Dominicana se debe crear:
      • El Comité de Ética en la Ciencia y la Tecnología para trabajar en la legislación sobre técnicas de fertilización asistida.
      • Garantizar el cumplimiento de los de los derechos reproductivos establecidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incorporados en la ultima reforma de la Constitución Nacional;
      • Establecer la distinción entre embrión preimplantado y embrión uterino y su apropiada expresión legal;
      • Permitir el congelamiento y eventual norma de descarte de embriones no utilizados hasta que el nivel del conocimiento garantice razonablemente la efectividad de implantación de dos o tres embriones;
      • Reconocer al embrión preimplantado un estatuto simbólico que lo diferencie de la mera cosa, regule su eventual utilización en protocolos de investigación científica debidamente autorizados, con fines beneficiosos para la salud humana, y prohíba cualquier tipo de comercialización de los mismos;
      • Permitir bajo normas que se regule la fecundación heteróloga para el efectivo cumplimiento de los derechos reproductivos;
      • Asegurar mecanismos para que adquirida la madurez suficiente, el niño procreado mediante técnicas de reproducción asistida con material genético de un donante, éste puede acceder al conocimiento de su origen genético; en caso de preguntarlo.
      • Regular la maternidad y la paternidad, en los casos de personas nacidas por técnicas de reproducción asistida; con fecundación heteróloga.
      • Garantizar que las personas que se sometan a estas técnicas tengan la información suficiente, y que por tanto puedan prestar su libre consentimiento.

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      Gabriel García Cantero "La filiación en el caso de la utilización de técnicas de reproducción asistida". CB nº 39, pag.478,494.
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      Lacruz "La constitución y los hijos artificiales".
      Pantaleon "Contra la Ley de técnicas de reproducción asistida".
      Pantaleón "La responsabilidad civil de los sujetos e instituciones intervinientes en un proceso de fecundación asistida", en el volumen la Filiación a finales del siglo XX.
      Domingo Peña Nina

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